REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 9 de enero de 2018
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.096
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: RONALD ALEXANDER YUSTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.398.512
DEMANDADA: MARÍA ELIZABETH LOZADA QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.662



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1de junio de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de junio de 2017, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 29 de junio de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 31 de julio del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la desición dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la extinción del procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Efectuadas como han sido la acotaciones anteriores y .luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que llegado el día correspondiente para que tuviere lugar en la presente causa el Acto de Contestación a la demanda, solo la parte demandada asistió a la realización del mismo dejándose constancia expresa que la parte actora no compareció a dicho acto razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la EXTINCIÓN DE LA CAUSA…”


Para decidir se observa:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contempla:


“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”


Como se aprecia, ambas partes deben ser emplazadas para el acto de la contestación, debido a que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del procedimiento.

De las actas procesales se desprende, que el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el 23 de enero de 2017 y en el mismo ambas partes fueron emplazadas al acto de contestación de la demanda, siendo que sólo el demandado compareció a contestar la demanda contradiciendo la demanda interpuesta en su contra tanto en los hechos como el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante.


No puede olvidarse que el juicio de divorcio está revestido de ciertas formalidades que procuran la reconciliación de los cónyuges, habida cuenta que el matrimonio es uno de los sustentos de la familia, la cual goza de la protección del

Estado, por ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las formas procesales no pueden ser relajadas por los jueces en la sustanciación de los procesos judiciales en detrimento de la seguridad y equilibrio de las partes.

El recurrente en los informes presentados en esta alzada invoca los efectos de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163.

Ciertamente, se estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que las partes pueden invocar causas distintas a las previstas en la citada norma, incluyendo el mutuo consentimiento, sin embargo, en la presente causa no se invocó el mutuo consentimiento para solicitar el divorcio, ya que el demandante alegó en su libelo el abandono voluntario, lo que fue contradicho por la demandada en su contestación, estado impedida esta alzada de pronunciarse sobre algo que no fue solicitado por ambas partes conforme al principio de congruencia del fallo, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RONALD ALEXANDER YUSTI LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.096
JAMP/NRR.-