REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 31 de enero de 2018
207º y 158º



Vista el escrito presentado en fecha 29 del corriente mes y año, por el abogado ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nº 16.122, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL C.A., mediante el cual solicita la ampliación o aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017 y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:


I
SOLICITUD DE ACLARATORIA


La parte demandada formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“¿Cómo se confirma una sentencia que en sus motivaciones no analizó la la conclusión respecto a Noviembre 2014, cuando en el expediente abrumadoramente consta el depósito bancario de fecha 04-12-2014? Modestamente es un tema de Orden Público Procesal, por eso señalamos una contradicción entre la Motiva y el Dispositivo”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la



aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.


Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.


En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2017, ordenándose la notificación de las partes, siendo que la aclaratoria se solicitó el 29 de enero de 2018, vale decir, al mismo día en que la demandada quedó tácitamente notificada de la sentencia, por lo que debe tenerse como presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandante denuncia por medio de la presente aclaratoria un supuesto vicio de contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo, el cual, aún en el supuesto negado de que exista, no puede ser corregido mediante una aclaratoria, recuérdese que la aclaratoria no es un recurso, no es un medio de gravamen o de impugnación, ya que no persigue una nueva revisión de lo decidido.

El vicio de contradicción produce la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aclaratoria o ampliación no pueden corregirlo. Una interpretación contraria nos conduce a la conclusión que a través de la aclaratoria la sentencia puede ser anulada, lo que en nuestro criterio luce desacertado.

Huelga decir, que si la parte demandada considera que la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 por este Juzgado Superior no está ajustada a derecho o adolece de algún vicio como el alegado, dispone de una serie de recursos que el sistema procesal pone a su disposición y que puede hacer uso de los mismos libremente, sin más restricciones que los presupuestos procesales previstos en las leyes.

Ciertamente, las motivaciones de esta alzada son distintas a las esbozadas por el a quo en la sentencia recurrida en apelación, sin embargo, se arribó a la misma conclusión de procedencia sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, ya que se consideró que la arrendataria incumplió con el pago de arrendamiento de dos meses consecutivos y como quiera que sólo se demandó la resolución del contrato y no el pago de los cánones insolutos, el dispositivo del fallo coincidió con el de la sentencia apelada y ello determinó, que la misma fuese confirmada ya que el dispositivo del fallo era el mismo.




No percibe esta alzada que el solicitante pretenda que se aclaren puntos dudosos, se salven omisiones o se rectifiquen errores materiales, sino que manifiesta su disconformidad con la sentencia de este Tribunal Superior y siendo que el medio elegido no es el idóneo para denunciar un supuesto vicio de contradicción, es forzoso concluir que la presente solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 29 de enero de 2018 por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL C.A., mediante la cual se pide la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL









En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.














NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL































Exp. N° 14.836
JAM/NR.-