REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 26 de enero de 2018
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.178

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

QUERELLANTE: RITA BERKIS MÁRQUEZ DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.448

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR y ANTONIO JOSÉ SOTELDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.746 y 59.213 respectivamente

QUERELLADA: sociedad de comercio CASIOPEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de octubre de 2013, bajo el N° 28, tomo 233-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, GUILLERMO CALDERA MARÍN, LIMELLY PIÑA y LUISA LORETO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.560, 14.118, 180.908 y 55.036 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante en contra de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de reclamo y sin lugar el interdicto restitutorio por despojo intentado.
I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa, por escrito contentivo de querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta el 12 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la admite por auto del 5 de octubre de 2015 y se exige la constitución de garantía.

Constituida la caución judicial, el Juzgado de Primera Instancia decreta la restitución de la posesión el 6 de octubre de 2016.

El 16 de enero de “2016” rectius 2017, el Juzgado de Primera Instancia corrige el decreto de la medida como un interdicto por perturbación y ordena el retiro de una cerca construida con latones.

La querellada se da por citada mediante diligencia del 2 de febrero de 2017 y da contestación a la querella interpuesta en su contra en la misma fecha y el día 6 del mismo mes y año.

La querellada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 15 y 23 de febrero de 2017.

El 21 de febrero de 2017, la querellante interpone recurso de reclamo en contra del tribunal comisionado para la práctica de la medida.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar el recurso de reclamo y sin lugar el interdicto restitutorio por despojo intentado. Contra la referida decisión, la querellante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 15 de junio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2017, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 29 de septiembre de 2017, la querellada presenta escrito de informes y el 3 de octubre del mismo año la querellante presenta observaciones y alegatos.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, se fija el lapo para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de diciembre de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que fue perturbada en la posesión legitima, no interrumpida, pacífica de la casa y los galpones los cuales ocupa por más de 5 años y sigue ocupando en forma pública, inequívoca y como propia. Que el inmueble consiste en una casa de 170,46 m2 de construcción, un galpón de 271,61 m2 de construcción, un galpón de 200,68 m2 de construcción y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, distinguida con el N° 40, ubicada en el sector Los Arales, vía San Diego, vía de Servicio, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie de 1.172 m2.

Afirma que el 30 de noviembre de 2014 la querellada sin aviso y sin autorización, de manera arbitraria, construye con latones una cerca dividiendo la posesión que ejerce, impidiéndole el paso de la casa a los galpones, perturbándole la posesión.

Por lo expuesto, solicita se ordene el retiro de los latones y cese la perturbación a la posesión que ejerce sobre el inmueble descrito.

Estima la demanda en trescientos noventa y seis mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 396.240,40).

Fundamenta la acción en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 782 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

Niega haber perturbado o despojado a la querellante y que esta hubiere ejercido
posesión alguna sobre el inmueble que alega, siendo que para el 18 de noviembre de 2015 el inmueble estaba en posesión de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., quien era la arrendataria, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, a quien el Tribunal ordenó forzosamente a que le entregara el inmueble a ella, que es propietaria arrendadora de tres galpones continuos e integrados, ubicados la sobre la parcela N° 134-800 del asentamiento Los Arales del sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía Intercomunal (Carretera Valencia San Diego) Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para uso exclusivo de un taller mecánico.

Afirma que la otra parte del inmueble de su propiedad, se encuentra ocupada por VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, siendo que sobre el inmueble se celebraron dos contratos de arrendamiento, uno para taller y otro para uso residencial, divididos mediante cerca divisoria para la fecha de adquisición del inmueble, el 26 de noviembre de 2013.

Señala que desde noviembre de 2013 hasta la fecha e que se intentó la acción el 14 de agosto de 2015 trascurrió más de un año, por lo que es inadmisible la querella interdictal.

Que el inmueble N° 134-800 que ocupa parcialmente era poseído y de forma precaria por SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., empresa que fue desalojada de acuerdo a sentencia definitiva y firme que ordenó la entrega del inmueble a CASIOPEA, C.A., la cual se ejecutó y sobre la otra parte del inmueble, que es la casa alquilada a VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ pesa sentencia definitiva y firme de desalojo y que ahora se alega que se le cambió el uso al inmueble de residencial a comercial, siendo que la ejecución de la sentencia en ningún momentos puede considerarse una perturbación a la posesión y menos de un tercero que no tiene ni siquiera la posesión precaria para la época de la ejecución de la sentencia.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
Junto al libelo, produce a los folios 4 al 12 contrato de servicio de suministro de energía eléctrica y recibos de pago de electricidad. Instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la CADAFE, así como el número de registro de información fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las facturas por servicio de electricidad de un inmueble ubicado en Los Arales, vía San Diego, estado Carabobo, eran emitidas a nombre de la querellante.

A los folios 13 al 15 produce justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 11 de agosto de 2015. Este tipo de documento, equiparable carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:
“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta que los referidos testigos, hayan sido presentados a objeto de ratificar sus dichos y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento.

Produce a los folios 16 y 17, cuatro impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la querellante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA

A los folios 74 al 84 copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por MEIBI PIRONA Y ALFREDO MACHADO en contra de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., ejecutándose la misma el 18 de noviembre de 2014.

A los folios 85 al 102 copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2016 declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por la sociedad de comercio CASIOPEA C.A. en contra de VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, la cual adquirió firmeza al quedar desistido el recurso de apelación por incomparecencia del demandado apelante a la audiencia de apelación ante este Tribunal Superior.

A los folios 103 al 106 copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio CASIOPEA C.A. compró un inmueble constituido por tres parcelas distinguidas con el Nº 134-800 ubicadas en el asentamiento Los Arales del municipio San Diego.

A los folios 107 al 109 produce instrumento emanado de la Alcaldía de San Diego, que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble Nº 134-800 ubicado en Los Arales del municipio San Diego está inscrito en la oficina de catastro a nombre de la sociedad de comercio CASIOPEA C.A.

A los folios 110 al 115 produce copia fotostática simple de instrumentos autenticados en fechas 14 de febrero de 2013 y 8 de abril de 2009, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., era arrendataria de un inmueble constituido por tres galpones ubicados en el sector Los Arales y que el ciudadano VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ era arrendatario de una casa ubicada en la parcela º 40 de la vía de servicio del sector Los Arales.

A los folios 116 al 131 produce copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que este Tribunal Superior declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el lapso probatorio, la querellada promueve la prueba de posiciones juradas que no obstante haber sido admitida por auto del 15 de febrero de 2017, no consta que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorarse en este sentido.

Igualmente, promueve la querellada como prueba trasladada del expediente Nº 2.467 que llevaba el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una inspección judicial realizada el 29 de abril de 2014, la cual no puede ser valorada por cuanto la hoy querellante, ciudadana RITA BERKIS MÁRQUEZ DE UZCÁTEGUI no era parte de aquel juicio y por tanto no tuvo control sobre la referida prueba de inspección judicial.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: Por auto del 15 de junio de 2017, el a quo escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la querellante, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2017 que declaró sin lugar el interdicto.

Al efecto, es necesario destacar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Como se aprecia, la norma establece que la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en primera instancia en el procedimiento interdictal debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgado de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de interdicto, Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En los informes presentados en esta alzada el recurrente interpone “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR” y al efecto, alega que el juez comisionado desaplico los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, debe señalarse que el tribunal comisionado en la presente causa lo fue el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal Superior sería incompetente para conocer de un amparo en su contra, siendo en todo caso el competente un juzgado de primera instancia. (ver sentencia Nº 470 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046).
No obstante, el amparo cautelar no está previsto en la jurisdicción civil como sí lo prevé la jurisdicción contencioso administrativo, su carácter incidental requiere que el juez que conoce de la causa principal donde se pretende proponer, tenga competencia para conocer del mismo y como quiera que este Tribunal Superior es incompetente para conocer de un amparo interpuesto en contra de un juzgado de municipio y ejecutor de medidas, es forzoso concluir que el amparo cautelar debe ser declarado inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La querellante alega que fue perturbada en la posesión legitima, no interrumpida, pacífica de la casa y los galpones los cuales ocupa por más de 5 años y sigue ocupando en forma pública, inequívoca y como propia. Que el inmueble consiste en una casa de 170,46 m2 de construcción, un galpón de 271,61 m2 de construcción, un galpón de 200,68 m2 de construcción y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, distinguida con el N° 40, ubicada en el sector Los Arales, vía San Diego, vía de Servicio, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie de 1.172 m2. Afirma que el 30 de noviembre de 2014 la querellada sin aviso y sin autorización, de manera arbitraria, construye con latones una cerca dividiendo la posesión que ejerce, impidiéndole el paso de la casa a los galpones, perturbándole la posesión.

Por su parte, la querellada niega haber perturbado o despojado a la querellante y que esta hubiere ejercido posesión alguna sobre el inmueble que alega, siendo que para el 18 de noviembre de 2015 el inmueble estaba en posesión de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., quien era la arrendataria, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, a quien el Tribunal ordenó forzosamente a que le entregara el inmueble a ella, que es propietaria arrendadora de tres galpones continuos e integrados, ubicados la sobre la parcela N° 134-800 del asentamiento Los Arales del sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía Intercomunal (Carretera Valencia San Diego) Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para uso exclusivo de un taller mecánico. Afirma que la otra parte del inmueble de su propiedad, se encuentra ocupada por VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, siendo que sobre el inmueble se celebraron dos contratos de arrendamiento, uno para taller y otro para uso residencial, divididos mediante cerca divisoria para la fecha de adquisición del inmueble, el 26 de noviembre de 2013 y que entre esa fecha y la fecha en que se intentó la acción, el 14 de agosto de 2015, trascurrió más de un año.


Para decidir se observa:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”


Sobre la norma trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”


De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre la querellante, amén de que en el presente caso la querellada negó haber perturbado, así como también negó que la querellante tuviera la posesión del inmueble.

De la revisión del escaso material probatorio ofrecido por la querellante, se observa que sólo pudo ser valorado los recibos por servicio de energía eléctrica, ya que las fotografías y el justificativo de testigos se desecharon por razones de técnica procesal.

Queda de bulto, que no existe ninguna prueba que demuestre la perturbación alegada, por el contrario, la querellada logra demostrar con documentos públicos que el inmueble objeto de controversia se encontraba arrendado a la sociedad de comercio SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A. y al ciudadano VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, siendo que existen sentencias definitivamente firmes que ordenan el desalojo de los arrendatarios, las cuales fueron ejecutadas, por consiguiente la querellada fue puesta en posesión del inmueble objeto de controversia por una autoridad judicial y huelga decir, que ello no constituyen perturbación ni despojo a la posesión.



Abona lo expuesto, sentencia N° 25 del 16 de febrero de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla:

“El citado ciudadano no estaba ejerciendo ningún acto de despojo, puesto que la posesión del citado lote de terreno le fue otorgada por decisión judicial.”

Asimismo, se aprecia que la pretensión de la querellante consiste en que se quite una cerca perimetral, lo que implica su demolición y nuestra casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno objeto de controversia. (ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2013, expediente Nº 13-0522)

Como colofón queda, que la querellante no aportó medio de prueba alguna para demostrar la perturbación alegada siendo que era su carga hacerlo y como quiera que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no constituye un acto de perturbación, ya que la ejecución de las sentencias forma parte de la tutela judicial efectiva, resulta concluyente que el interdicto de amparo por perturbación a la posesión que fue interpuesto no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, advierte esta alzada que el 21 de febrero de 2017 la querellante interpone recurso de reclamo en contra del tribunal comisionado para la práctica de la medida.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”

Este derecho de reclamar para ante el comitente, no es un derecho de apelación, porque el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, de cuyas decisiones haya recurso de apelación, sino como delegado del juez de la causa, en las instancias en curso, por lo que la negativa de una eventual apelación interpuesta es procedente en tal caso. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición página 278)


En adición a lo expuesto, el decreto de amparo a la posesión se extingue si el interdicto no prospera en la definitiva, habida cuenta que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige para su decreto prueba suficiente tanto de la posesión como de la perturbación alegados, lo que en el presente caso no quedo demostrado, lo que determinó que la querella fue declarada sin lugar, resultando inoficioso analizar la actuación del tribunal comisionado al ejecutar la medida, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo cautelar propuesto por la querellante ciudadana RITA BERKIS MÁRQUEZ DE UZCÁTEGUI; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante ciudadana RITA BERKIS MÁRQUEZ DE UZCÁTEGUI; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR el interdicto de amparo por perturbación a la posesión, interpuesto por la ciudadana RITA BERKIS MÁRQUEZ DE UZCÁTEGUI en contra de la sociedad de comercio CASIOPEA, C.A.

Se condena en costas procesales a la querellante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.178
JAMP/NGR.-