REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 6.816
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ANTONIO PALMA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.527
DEMANDADA: MARÍA CRISTINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.211.203


Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal Superior declara suspendida la presente causa conforme al artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la solicitud de secuestro interpuesta por la parte demandante


Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión


del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la presente causa se suspendió hasta tanto las partes acrediten en los autos haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Como quiera que desde el 27 de mayo de 2011 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 1995 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del


Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la solicitud de secuestro interpuesta por la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano ANTONIO PALMA NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la solicitud de secuestro interpuesta por la parte demandante

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 6.816
JAMP/NGR/AR.-