| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
 DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO     CARABOBO
 
 
 
 Valencia, 23	de enero de 2018
 207º y 158º
 
 
 EXPEDIENTE Nº: 13.110
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 COMPETENCIA: CIVIL
 MOTIVO: DESALOJO
 DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES ÁLVAREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-603.820
 DEMANDADA: MARÍA ELENA CASTAÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.645.662
 
 
 
 Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal Superior declara suspendida la presente causa conforme al artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
 
 De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
 
 
 I
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado  Sexto  de  Municipio  Ordinario  y  Ejecutor de Medidas de los Municipios
 
 
 Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
 
 Para decidir se observa:
 
 La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
 
 Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
 También se extingue la instancia:
 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
 
 En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la presente causa se suspendió hasta tanto las partes acrediten en los autos haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
 
 Como quiera que desde el 23 de mayo de 2011 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo  267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención   de  la  instancia  en  este  Juzgado  Superior,  respecto  al  recurso   de
 Apelación  ejercido  en  contra  de  la   sentencia  dictada  en fecha 12 de enero de
 
 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.
 
 II
 DECISIÓN
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana  MARÍA ELENA CASTAÑO en contra de la  sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
 
 No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Notifíquese a las partes.
 
 Se  ordena   remitir   el   presente   expediente   al   Tribunal   de   origen  en la oportunidad correspondiente.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia
 
 Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días  del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
 
 
 
 JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
 EL JUEZ TEMPORAL           	                NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
 En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Exp. Nº 13.110
 JAMP/NGR/PC.-
 
 |