REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 17 de enero de 2018
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.062
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.460.940
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente
DEMANDADO: CRISTIAN FALS MERCADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.801.112
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ZOILA ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.655 y 210.310 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 21 de febrero de 2017.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en fecha 9 de enero de 2017 comparece el demandante y consigna transacción celebrada en fecha 18 de agosto de 2016, solicitando que la misma se omita o se declare nula por cuanto no se le dio cumplimiento. Por su parte, la representación judicial del demandado mediante diligencias de fecha 12 y 30 de enero de 2017 solicita la respectiva homologación al acto de auto-composición procesal.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2017 la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ BARBOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.413 alega que la transacción fue cumplida y consigna copias fotostáticas de supuestas transferencias bancarias.

En fecha 10 de agosto de 2017, el demandante señala que la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ BARBOZA BLANCO en una tercera que no es parte en el presente juicio e insiste en que no se ha cumplido en su totalidad con el acuerdo alcanzado.

El 20 de septiembre de 2017, la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ BARBOZA BLANCO, sostiene que el pago puede ser realizado por un tercero conforme al artículo 1.283 del Código Civil.
Para decidir se observa:

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Como se aprecia, la validez de la transacción a los efectos de dar por terminado el procedimiento pendiente, está supeditada a la homologación por parte del tribunal, de lo que podemos deducir que sin la homologación del tribunal la transacción no produce efectos procesales.

Abona lo expuesto, la mas acreditada doctrina al señalar que la transacción extrajudicial puede ser clasificada en dos tipos, atendiendo a criterios diversos: extrajudicial, en cuanto celebrada extra litem y extrajudicial en cuanto que precave un litigio eventual. La primera, por referirse al juicio actual, no surte efectos procesales ni sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en el artículo 256. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 295)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, estableció:

“La homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las pares, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes.”

En el caso de marras, el Juez titular del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la presente causa sin pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes, por lo que mal pueden el demandante y la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ BARBOZA BLANCO debatir sobre su cumplimiento como pretenden hacerlo en esta instancia.

En adición a lo expuesto, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción debidamente homologada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir, tiene el carácter de una sentencia y huelga decir, que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil prevé que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (transacción), corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, que en el presente caso es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Queda de bulto, que los argumentos del demandante y de la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ BARBOZA BLANCO sobre el cumplimiento de la transacción deben ser realizados en el tribunal de la causa, siempre y cuando reciba la correspondiente homologación por parte de este Tribunal Superior, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se observa que en fecha 18 de agosto de 2016 el demandante, ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS y la abogada ZOILA MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano CRISTIAN FALS MERCADO, celebran transacción en los siguientes términos:

“A los fines de que se dé por terminado el proceso y que se le dé un amplio y total finiquito, las partes se comprometen y aceptan realizar una negociación de Compra-Venta sobre el local comercial arrendado al demandado, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (76,65 M2), ubicado en la Calle Rondón (103), jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, construido sobre una porción de terreno de aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEITISIETE DECIMETROS CUADRADOS (51,27 Mts2.) Dicho local comercial consta de dos (2) plantas, en la planta baja se encuentra un local de exhibición, un baño y las escaleras que comunican con la planta alta y en la planta alta se encuentra la mezzanina, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: que es su frente, la calle Rondón donde lo distingue el Nº 99-55 de la Nomenclatura Municipal; SUR: Garage que es o fue de Inversiones Paz, C.A.; ESTE: Con local comercial que es o fue de Inversiones Paz, C.A., signado con el Nº 99-49; y OESTE: Local comercial que es o fue de Inversiones Paz, C.A., signado con el Nº 99-59. El traspaso del preidentificado inmueble se realizará una vez que los Abogados, le participen a las partes, con por lo menos 48 horas de anticipación, la fecha de su otorgamiento, que en ningún caso excederá del día 30 de Septiembre de 2016. CUARTA: El pago del inmueble, antes identificado, se realizará de la forma siguiente: 1) Mediante la entrega de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 4D SPECIAL EDITION, Color: BLANCO; Serial Carrocería: 2T1BURHE4GC599423; Serial del Motor: 2ZR2012294; Tipo: SEDAN; Año: 2016, todo lo cual consta de Certificado de Origen Nº S005152096; Factura Nº 1693352; y documento de Importación emitido por KING OCEAN SERVICES, Nº 10291265, de fecha 03 de Enero de 2016, que las partes acuerdan asignarle un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) vehículo éste que se traspasará la ciudadana Lucrecia Beatriz Barboza, C.I.; Nº V-11.459.413, mediante documento autenticado en las notarías respectivas. 2) La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 U$) el día 30 de Agosto de 2016 y; 3) La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 U$) el día 30 de Septiembre de 2016; dichas cantidades serán depositadas en dólares en la Cuenta de Ahorro Nº 0078292020, del Banco Ocean Bank Miami-Florida, Swich: ocbkus3m, dirección: 780 N.W. 42nd Avenue, Suite 603, Miami Florida 331265597, telf.: 0130.55698113/5698114, cuyo titular es el demandante ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.460.940, quien acepta y está totalmente de acuerdo con lo ofrecido. QUINTA: Como consecuencia de lo anterior las partes convienen, que una vez otorgado el documento definitivo de compra-venta del vehículo, del inmueble objeto de la presente acción y efectiva la transferencia en dólares a favor del demandante,


nada quedarán a deberse por éste o ningún otro concepto; estando de acuerdo que los honorarios de los Abogados serán por cuenta de cada uno de la persona que los contrató, SEXTA: Ambas partes acuerdan y así lo autorizan que el documento definitivo de compra-venta, del inmueble al cual se contrae esta acción de Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios, sea cedido en las mismas condiciones a la ciudadana DANESKA FALS BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-26.547.833; por lo tanto, el documento definitivo de compra-venta, se realizará a nombre de la ciudadana DANESKA FALS BARBOZA, antes identificada, con todos los gastos que aquello genere y que le correspondan; debiendo la parte demandante (MARCO ANTONIO VILLEGAS) entregar toda la documentación necesaria y todas las solvencias e impuestos que le correspondan, necesarios para el traspaso definitivo del inmueble. SEPTIMA: Ambas partes renuncian a cualquier otro derecho que pudiere corresponderle y que cumplido con lo acá pactado nada quedan a deberse, por éstos y por ningún otro concepto.”


Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y la misma deberá ser homologada si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de inmueble comercial en el cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir

en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada en forma personal por el demandante, ciudadano MARCO ANTONIO VILLEGAS, debidamente asistido por la abogada CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO y la abogada ZOILA MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano CRISTIAN FALS MERCADO, siendo que el demandante tiene acreditado en los autos la cualidad de propietario del inmueble sobre el cual versa la transacción y la apoderada del demandado posee facultad expresa para transigir, lo que se evidencia del poder apud acta que cursa al folio 25 del expediente.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que las partes en su transacción establecen obligaciones en moneda extranjera, específicamente dólares, por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema, a saber:

.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-1380:


“…en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
…OMISSIS…
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.”



.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2015, expediente Nº 2014-0586:

“De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
…OMISSIS…
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.”


Como corolario queda, que se trata de derechos disponibles, teniendo las partes capacidad para disponer de ellos y como quiera que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela contempla la posibilidad de que se estipulen pagos en moneda extranjera, habida cuenta que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha interpretado la forma en que debe aplicarse la referida norma, resulta concluyente que es forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.062
JAMP/NGR.-