REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 15 de enero de 2018
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.183
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA y CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.202.202 y V-12.028.110 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LEONCIO PABLO LANDÁEZ ARCAYA, JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS, CÉSAR UZCÁTEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SÁUL JIMÉNEZ RINCÓN, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA, MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA, MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, JESÚS ERNESTO FARFÁN VILLEGAS, FERNANDO JOSÉ GUERREIRO POYER y MARIHU BOADA SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948 251.074, 152.898 y 251.029 respectivamente

DEMANDADA: KARLA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.862

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657




Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 2 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 de mayo de 2016, los demandantes reforman el libelo de demanda y el tribunal se pronuncia sobre la admisión el 30 de mayo de 2016.

El 17 de junio de 2016, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 20 de julio de 2016.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 21 de julio de 2016, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal de Municipio designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 19 de enero de 2017.

En fecha 15 de febrero de 2017, la defensora judicial contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas en el decuso del procedimiento.

Mediante sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada.

La defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 2 de octubre de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de diciembre del mismo año.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los demandantes en su escrito de reforma del libelo de demanda, que en fecha 24 de octubre de 2013 celebraron un contrato de opción de compraventa con la demandada, para adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-9-3, situado en la planta tipo nivel 9 del módulo o edificio 3, conjunto residencial Doral Country, ubicado en la urbanización Mañongo, sector el Rincón, municipio Naguanagua del estado Carabobo, sobre el cual pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal C.A.

Afirman que se acordó como precio total de venta la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares, que serían pagados de la siguiente manera: 1) un millón quinientos veinte mil bolívares pagado al momento de la firma del contrato mediante cheque de gerencia Nº 32143566 del BANCO MERCANTIL, 2) ochenta mil bolívares que fue pagado mediante cheque de gerencia Nº 82143567 del BANCO MERCANTIL por concepto de comisión de venta, y 3) ciento cincuenta mil bolívares al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro, lo cual debería ocurrir dentro del plazo de treinta días contados a partir de la firma del documento de opción de compraventa, vale decir, a partir del 24 de octubre de 2003, siendo que la demandada se comprometió a suministrar todas las solvencia, impuestos y cualquier otro documento necesario o requerido por la oficina de registro para la protocolización y en el mismo acto se les hizo entrega de las llaves de acceso al inmueble objeto del contrato.

Que acordaron con la demandada, entregarle la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares para destinarlo al pago de la hipoteca, monto que se descontaría del saldo del precio, quedando un saldo de sesenta y cinco mil bolívares.

Asegura que la demandada no inició las gestiones para la liberación de la hipoteca, ni de ningún otro documento requerido para la protocolización, siendo que se enteró el 27 de enero de 2016 que la entidad bancaria procedió a registrar el documento de libración de hipoteca, por lo que inició las gestiones para materializar la venta en el registro, la cual fue fijada para el día 7 de abril de 2016, comunicando a la demandada y a su hermana de la fecha fijada los días 4, 5, y 6 de abril de 2016 y sin embargo, ni la demandada ni su hermana se apersonaron el día fijado a los fines de otorgar el documento definitivo de la venta.

Por lo expuesto demanda para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento al contrato de fecha 24 de octubre de 2013 y en ese sentido, se sirva otorgar el documento definitivo de venta ante el registro sobre el inmueble descrito y que en defecto de cumplimiento voluntario, la sentencia que recaiga en el presente procedimiento haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a realizar las gestiones para el traslado efectivo de la propiedad

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.354, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser infundados y falsos los hechos y el derecho invocado.

Niega que su defendida haya obstaculizado la venta del inmueble y que se haya comprometido a suministrar las solvencias e impuestos y otros documentos requeridos para la protocolización. Asimismo, niega, que se la haya informado a su defendida que la demandante había cancelado la totalidad de la hipoteca y que los demandantes fueron quienes gestionaron las solvencias.


Niega que a su defendida se le haya comunicado que la firma era el día 7 de abril de 2016 y que no se apersonara al registro, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y finalmente, rechaza el monto en que fue estimada la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Producen junto al libelo, al folio 11, copia fotostática certificada de instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, a la cual se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes contrajeron matrimonio el 19 de junio de 1999.

Producen a los folios 12 y 13, instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron el 24 de octubre de 2013 un contrato que denominaron convenio de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-9-3, situado en la planta tipo nivel 9 del módulo o edificio 3, conjunto residencial Doral Country, ubicado en la urbanización Mañongo, sector el Rincón, municipio Naguanagua del estado Carabobo, en donde se acordó como precio total de venta la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares, que serían pagados de la siguiente manera: 1) un millón quinientos veinte mil bolívares pagado mediante cheque de gerencia Nº 32143566 del BANCO MERCANTIL, 2) ochenta mil bolívares que fue pagado mediante cheque de gerencia Nº 82143567 del BANCO MERCANTIL por concepto de comisión de venta, y 3) ciento cincuenta mil bolívares al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro, lo cual debería ocurrir dentro del plazo de treinta días contados a partir de la firma del documento. Igualmente, la vendedora se comprometió a entregar todas las solvencias, impuestos y cualquier otro documento necesario o requerido por la oficina de registro para la protocolización.



A los folios 14 al 24 producen copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la demandada es la propietaria del inmueble objeto de litigio y que sobre el mismo se constituyó hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal. Esta instrumental fue promovida en copia certificada a los folios 61 al 75.

A los folios 25 y 26 producen instrumentos con sellos y firmas de BAESCO Banco Universal, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Producen al folio 28, instrumento que posee sellos y firmas de Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado, que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el co-demandante LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA tramitó ante la referida oficina de registro el día jueves 7 de abril de 2016 trámites de una venta con valor estimado., teniendo constancia de recepción el día 4 de abril de 2016.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo ratifica las instrumentales consignadas al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La defensora ad litem produce junto al escrito de contestación, a los folios 100 y 101 acuse de recibo de consignación de telegrama dirigido a la demandada y factura emitidos por IPOSTEL. Asimismo, señala haberse trasladado a la dirección de la demandada que le fue suministrada, quedando demostrado que la

defensora de oficio intentó comunicarse y ponerse en contacto con sus defendida por distintos medios.

En el lapso probatorio, la demandada invoca la comunidad de la prueba lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.

IV
PRELIMINAR

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de
sesenta y cinco mil bolívares y la parte demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo



elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo insuficiente o exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los demandantes pretenden que la demandada de cumplimiento a un contrato que denominaron convenio de compraventa que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-9-3, situado en la planta tipo nivel 9 del módulo o edificio 3, conjunto residencial Doral Country, ubicado en la urbanización Mañongo, sector el Rincón, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Al efecto, alega que la venta fue por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares, que serían pagados de la siguiente manera: 1) un millón quinientos veinte mil bolívares pagado mediante cheque de gerencia Nº 32143566 del BANCO MERCANTIL, 2) ochenta mil bolívares que fue pagado mediante cheque de gerencia Nº 82143567 del BANCO MERCANTIL por concepto de comisión de venta, y 3) ciento cincuenta mil bolívares al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro, lo cual debería ocurrir dentro del plazo de treinta días contados a partir de la firma del documento, siendo que la vendedora se comprometió a entregar todas la solvencias, impuestos y cualquier otro documento necesario o requerido por la oficina de registro para la protocolización, incumpliendo sus obligaciones ya que no inició las gestiones para la liberación de la hipoteca, ni de ningún otro documento requerido para la protocolización y no acudió a la firma pactada para el día 7 de abril de 2016 a pesar de haber sido notificada los días 4, 5, y 6 de abril de 2016.

Por su parte, la defensora ad litem de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser infundados y falsos los hechos y el derecho invocado. Niega que su defendida haya obstaculizado la venta del inmueble y que se haya comprometido a suministrar las solvencias e

impuestos y otro documento requeridos para la protocolización. Asimismo, niega, que se la haya informado a su defendida que la demandante había cancelado la totalidad de la hipoteca y que los demandantes fueron quienes gestionaron las solvencias. Niega que a su defendida se le haya comunicado que la firma era el día 7 de abril de 2016 y que no se apersonara al registro.

Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las condiciones ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con la instrumental promovida que constituye el instrumento fundamental de la acción donde además se demuestra el pago de la cantidad de un millón quinientos veinte mil bolívares y ochenta mil bolívares por concepto de comisión de venta y que la vendedora demandada tenía la obligación de entregar todas la solvencias, impuestos y cualquier otro documento necesario o requerido por la oficina de registro para la protocolización.

La carga procesal de probar que sí se cumplió el contrato con la entrega de los recaudos dentro de los treinta días siguientes a la firma del contrato correspondía a la demandada, quien no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de esta obligación.

Como corolario queda, que la demandada incumplió el contrato al no entregar los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento ante el

registro dentro de los treinta días siguientes a su firma. También incumplió el contrato de compraventa, al no otorgar el documento en la oficina de registro, siendo que era su obligación hacerlo conforme al artículo 1.488 del Código Civil, siendo forzoso concluir que la pretensión de los demandantes para que se cumpla el contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretenden los demandantes en caso que la demandada no cumpla voluntariamente, que la sentencia sirva como título de propiedad y se ordene su protocolización en la oficina de registro.

En este sentido, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Ahora bien, en el contrato se estableció que quedó un saldo de ciento cincuenta mil bolívares y los demandantes en su libelo alegan que el saldo es de sesenta y cinco mil bolívares por un pago que hicieron destinarlo a la cancelación de la hipoteca. No obstante, los demandantes no logran demostrar haber pagado los ochenta y cinco mil bolívares que alegaron para destinarlo al pago de la hipoteca hecho que fue negado expresamente por la defensora de oficio, resultando concluyente que queda una diferencia de ciento cincuenta mil bolívares, que debe ser pagada por los demandantes en el momento de protocolizarse la venta definitiva del inmueble y en caso que la demandada se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que los demandantes hagan constar en los autos haber cumplido con el pago de los ciento cincuenta mil bolívares, restantes del precio de venta, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y la sentencia recurrida sea modificada. ASÍ SE ESTABLECE.



VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana KARLA MARRERO, mediante su defensora ad litem, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA y CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana KARLA MARRERO; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana KARLA MARRERO, dar cumplimiento al contrato celebrado en forma privada en fecha 24 de octubre de 2013 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-9-3, situado en la planta tipo nivel 9 del módulo o edificio 3, conjunto residencial Doral Country, ubicado en la urbanización Mañongo, sector el Rincón, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, escaleras y foso de ascensores; SUR: con pared de lindero del apartamento tipo dos y fachada sur del edificio; ESTE: con pared de lindero del apartamento tipo dos, foso de ascensores , hall de ascensores y cuarto de basura; y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,818656639 %, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 28 de julio de 2008, N° 4, tomo 80, protocolo 1° y documento aclaratorio de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 43, tomo 124, protocolo 1º; QUINTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que los demandantes hagan constar en los autos haber cumplido con el pago de los

CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) restantes del precio de venta.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.183
JAM/NGR.-