REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.208
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITANTE: GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.003.790
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 26 de octubre de 2017, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de enero de 2018.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por el solicitante en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2017 por el
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual sin lugar la solicitud de divorcio.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…observando quien aquí suscribe, que la parte solicitante no promovió pruebas en su debida oportunidad, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la presente solicitud de Divorcio 185-A, no debe prosperar en razón de que la solicitante no probo ni demostró dentro del lapso procesal la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años con su cónyuge ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES…”
De las actas procesales se desprende, que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR solicita se decrete su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y al efecto, alega que se encuentra separado de hecho desde el 3 de junio de 2010 de su cónyuge, ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.378.919, fecha desde la cual mantienen residencias separadas, sin que hasta la fecha de la presente solicitud se haya producido reconciliación alguna.
Para decidir se observa:
El artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La norma trascrita, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, en donde se dispuso:
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
…OMISSIS…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud.
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
…OMISSIS…
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Como se observa, formulada la solicitud divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge una vez citado no comparece como ha sucedido en el presente caso, el juez debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que el solicitante pueda ejercer su derecho constitucional de acceder a las pruebas que le permitan poder demostrar los hechos que alega, recayendo sobre el solicitante la carga de la prueba del hecho de la separación por más de cinco años y la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad garantizar al solicitante su derecho constitucional a demostrar ese hecho.
En el caso de marras, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia en diligencia de fecha 20 de junio de 2017 que la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES se negó a firmar el recibo de citación y posteriormente, el 6 de julio de 2017 la Secretaria del referido juzgado deja constancia de haber fijado la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la citación, el Tribunal de Municipio por auto del 12 de julio de 2017 abre una articulación probatoria de ocho días de despacho sin que ninguna de las partes compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la carga de la prueba sobre el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años recae sobre el solicitante y como quiera que durante la articulación abierta al efecto no promovió prueba alguna tendente a demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, es forzoso concluir que la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR debe declararse sin lugar y en consecuencia, el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.208
JAMP/NRR.-
|