REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Enero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.375
Parte Querellante: AYARIT COROMOTO INCIARTE URDANETA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, por la ciudadana AYARIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, asistida por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Administrativa NºRH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda la querellante expone:
Que: “(…)En fecha dos (02) de marzo de 2009 suscribí contrato de trabajo para prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e ininterrumpidamente, específicamente en fecha quince (15) de julio de 2010, fui designada mediante Movimiento de Personal N°002029 de fecha 15 de julio de 2010, al cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, tal como se desprende de copia de Constancia de Trabajo de fecha 08 de mayo de 2017 (Anexo Marcado "A"), (…)
Que:(…) Dentro de mis funciones asignadas específicamente en la Dirección de Hacienda, se encontraban las recibir y revisar la correspondencia de la Dirección de Hacienda para ser entregada al Director, recibir los recaudos presentados por los contribuyentes para las solicitudes de Licencias de Industria y Comercio, Uso Conforme y otras Solvencias Municipales; asimismo, previas y expresas instrucciones del Director, realizar conciliaciones de cuentas y realizar asientos en Libros Diarios de Ingresos. Cargo este que ocupe hasta que en fecha veintidós (22) de junio de 2017 fui notificada de la Resolución N° RH/072/17 de la misma fecha, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual el ente expresa que mi cargo es considerado de confianza y en consecuencia decide REMOVERME Y RETIRARME del mismo (…)
Que:(…) El artículo 49 constitucional traza el rectius de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse coma la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la violación del debido proceso produce la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando se vulnera el derecho a la defensa del administrado, bien sea I) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. En el caso que nos ocupa, el Municipio Valencia, por Órgano de la Dirección de Recurso Humanos, incurrió en una violación a mi derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, sin procedimiento administrativo previo que justifique tal acción, decidió removerme y retirarme sin más razones de la Administración Púbica, a pesar de que desde hace más de OCHO (08) ANOS soy una empleada fija con expectativa de funcionario público, en espera de que la Administración Municipal aperturara el respectivo concurso de oposición para participar y formalizar mi condición, conformidad con la normativa que rige la materia, omisión que en modo alguno es imputable a mí, de conformidad con la jurisprudencia en materia funcionarial. Como corolario, la garantía al debido proceso está consagrada en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente que la omisión del procedimiento legal o a falta de algún trámite esencial del mismo, genera la nulidad absoluta del Acto Administrativo. (…)
De igual manera arguye que: (…) El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto íntegramente considerado. La correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin; las previsiones del legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaladas por la administración como base legal para su arbitraria decisión, debo indicar que específicamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que serán considerados cargos de confianza(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (…)
Que:(…) El cargo de Analista de Hacienda II que ostentaba en la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, no puede ser calificado como de confianza, ya que no tiene ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre nombramiento en su estructura organizacional, visto que mis funciones eran: 1. Recibir y revisar la correspondencia de la Dirección de Hacienda para ser entregada al Director. 2. Recibir as recaudos presentados por los contribuyentes para las solicitudes de Licencias de Industria y Comercio, Uso Conforme y otras Solvencias Municipales. 3. Realizar, previas y expresas instrucciones del Director, conciliaciones de cuentas y realizar asientos en Libros Diarios de Ingresos y similares. 4. Redacción, previas y expresas instrucciones del Director, 'mores& y sometimiento a revisión y firma de Resoluciones y/o notificaciones diversas, dirigidas a otras Direcciones de la Municipalidad y/o a Contribuyentes. Como puede observar ciudadano Juez, mis labores dentro del municipio no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así solicito muy respetuosamente sea declarado. A los fines de reforzar mi petición, me permito traer a colación sentencia N° 843 de fecha 16 de julio de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”
Que: “(…) Por lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo contenido en la Resolución N° R1-072117 de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo solicito que la demandada de autos sea condenada en las costas, costos y honorarios profesionales del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil..(…)”.
Finalmente en su petitorio solicita: (…) en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: 1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial 2. Se Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° RH/072/17 de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual me remueve y retira de la Administración Pública Municipal. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como ANALISTA DE HACIENDA II, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 4. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Retiro, hasta mi efectiva reincorporación, al igual que el pago de cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, debidamente indexados A estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de merito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. 5 Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso. (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha ocho (08) de Enero de 2018, el ciudadano LUIS DAVID PAREJA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-21.030.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.065, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos y los alegatos del prenombrado querellante.
En primer término, señala que:“(…). Ciudadano Juez, es importante precisar que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público. Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, que en su artículo 3 establece:“el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. Asimismo, en el artículo 19 eiusdem los funcionarios se clasifican como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los primeros serán quienes, habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y, los segundos, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicha ley o aquellas que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Que (…) Ciudadano Juez, la querellante en su escrito libelar se limita conceptualizar e indicar a este Tribunal lo establecido en la Constitución y las leyes en relación a los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, señalando de manera reiterativa que la misma ocupaba un cargo de carrera al momento de su retiro de la Administración. Al respecto, está representación debe señalar que se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos del Municipio Valencia, que el cargo ocupado por la hoy querellante al momento de su retiro es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual fue expresamente mencionado en el Considerando Segundo de la Resolución Nro. RH/072/17 de fecha 22 de junio de 2017 – Anexo marcado con letra “B”-,”.se puede observar que la funcionaria Ayarit Coromoto Iniciarte Urdaneta, ejercía al momento de su retiro labores de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza, tal como lo demuestra el contenido del Manual Descriptivos de Clases de Cargos, entendiéndose con ello que, la querellante ejercía funciones como Analista siguiendo las directrices de la Máxima Autoridad de la Dirección a la cual pertenecía, constatándose con ello que, la prenombrada funcionaria manejaba información clasificada al analizar y sustanciar los expedientes y demás documentos legales de la propia Administración Pública, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza así como ha quedado demostrado en el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos. (…)
Que (…) para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. Así también, estableció la Sala Constitucional que no es en el propio Acto de Remoción de un funcionario público el documento en el cual se detallen las funciones inherentes al cargo que ocupa un funcionario. De ser así, se daría cabida a que la Administración pueda transcribir una serie de funciones, con la finalidad de calificar, a través de un Acto Administrativo de Remoción, a un funcionario como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, para proceder a separarlo de su cargo sin ningún procedimiento previo. Lo correcto es que la Administración tenga a disposición en el marco de su estructura organizativa las funciones inherentes a los cargos debidamente determinadas, con el objeto poner en conocimiento de todos cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción y las tareas que deben desempeñar los funcionarios respectivos (…)
Que (…), queda suficientemente evidenciado que la hoy querellante ocupaba al momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser “nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. En consecuencia, queda suficientemente probado que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos de validez, puesto que se trata de la remoción y retiro de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se videncia tanto del Manual Descriptivo de Cargos como del texto mismo del acto. Y así solicito sea declarado. Una vez explanados ante este tribunal los fundamentos de hecho y de derecho, procedemos a rechazar, negar y contradecir que se hayan violado los derechos o garantías enunciadas en el libelo de demanda, razón por la cual se solicita con todo respeto en nombre de mi representada que se declare inadmisible por caducidad la presente demanda y, de no proceder la declaratoria de caducidad, sea declarada Sin Lugar la querella por cuanto quedó plenamente demostrado que el Municipio actuó ajustado a derecho.(…)
Finalmente indica que: “(…) declare SIN LUGAR en la definitiva la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.778.998, debidamente asistida por la abogado Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Valencia. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AYARIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, asistida por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra la Resolución Administrativa NºRH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, es decir la Remoción y Retiro de la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA del cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, adscrita a la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución Administrativa NºRH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., mediante la cual se resolvió “REMOVER y RETIRAR a la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998 del cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, adscrita a la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Alega la querellante que: “(…)El cargo de Analista de Hacienda II que ostentaba en la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, no puede ser calificado como de confianza, ya que no tiene ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre nombramiento en su estructura organizacional (…)”.
Por su parte el ente querellado contradice dicho alegato indicando que “(…) queda suficientemente evidenciado que la hoy querellante ocupaba al momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser “nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”, queda suficientemente probado que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos de validez, puesto que se trata de la remoción y retiro de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se videncia tanto del Manual Descriptivo de Cargos (…)
Así las cosas, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Establecido lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Nº RH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO) todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN LA DECISIÓN N° 2149 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE FALLO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FALLO DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, por SENTENCIA Nº 944 DE FECHA QUINCE (15) DE JUNIO DE 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la calificación de los cargos de confianza se encuentra determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo,
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que
1. Corre inserto al folio 06 del presente expediente CONSTANCIA de fecha ocho (08) de mayo de 2017, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, ingreso en fecha dos (02) de Marzo de 2009 a la Alcaldía del Municipio Valencia desempeñando el cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía.
2. Corre inserta al Folio 07 del presente expediente Resolución Administrativa Nº RH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de 2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contentiva de la Remoción y Retiro de la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998 del cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, adscrita a la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, ingresó en fecha dos (02) de Marzo de 2009 a la Alcaldía del Municipio Valencia desempeñando el cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, hasta que en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, mediante Resolución Administrativa Nº RH/072/17 fue Removida y Retirada de dicho cargo, probándose sin equívocos que la querellante de autos siempre ocupo el cargo de ANALISTA DE HACIENDA II, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Es de hacer notar que la norma transcrita anteriormente es la norma genérica que establece que los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1176 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la SENTENCIA Nº 54 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; en el caso de autos evidencia este Sentenciador que riela inserto al folio Nº 165 del presente expediente, Manual Descriptivo de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, consignado por la representación judicial del Municipio Valencia, en fecha 30 de Enero de 2018, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalan las funciones del cargo de ANALISTA DE HACIENDA II Grado 06, que es del tenor siguiente:
“(…)
FUNCIONES:
- Analiza y controla las cuentas de ingresos ordinarios y extraordinarios del Municipio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en presupuesto.
- Analiza solicitud de patente de industria y comercio, declaraciones de industria y comercio, solicitud de solvencia por cualquier rubro, a fin de verificar que se cumplan los requisitos necesarios, establecidos en ordenanza y leyes
- Analiza y controla las declaraciones de ingreso y liquidaciones, efectuadas por los entes recaudadores, a fin de que se cumplan las leyes, ordenanzas y decretos
- Emite resoluciones y notificaciones de sanciones de multas aplicadas por incumplimiento e infracción de alguna obligación
- Atiende al contribuyente, a fin de dar respuesta a su solicitud
- Realiza tareas afines según sea necesario”
De manual anteriormente transcrito se desprende las funciones que cumplía la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, como ANALISTA DE HACIENDA II, entre las cuales se destaca que analizaba y controlaba las cuentas de ingreso ordinarios y extraordinarios del municipio así como las declaraciones de ingreso y liquidaciones efectuadas por los entes recaudadores de igual manera emitía resoluciones y notificaciones de sanciones de multas aplicadas por incumplimiento e infracción de alguna obligación, constatándose con ello que, la prenombrada funcionaria manejaba información clasificada al analizar y controlar las cuentas de ingreso ordinario y extraordinario de la propia Administración Pública, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza, siendo que la misma estaba adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo que es la encargada de diseñar, elaborar y ejecutar planes que le permitan al municipio recaudar los tributos de manera efectiva, teniendo como misión recaudar los ingresos ordinarios del Municipio Valencia, a través de la administración de la Ordenanzas y Leyes Tributarias Nacionales aplicadas en el ámbito Municipal, dichas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Hacienda siendo este una de las máxima autoridad de la Administración Pública en consecuencia, la ciudadana ARAYIT COROMOTO INCIARTE URDANETA ciertamente se desempeñaba en un cargo de confianza, por las funciones que ésta realizaba, las cuales podrán implicar el manejo de información que podrían comprometer a la Administración Pública, lo cual implica que la mencionada ciudadana era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración habilitada para removerle del cargo que desempeñaba, como en efecto lo hizo, sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno.
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como ANALISTA DE HACIENDA II, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de Confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante referente a la Violación del debido proceso y al derecho a la defensa, además del vicio de falso supuesto de derecho, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARAOBO, es un cargo de confianza, y el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos falso supuesto ni de hecho ni de derecho , pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se deben desechar tales alegatos. Así se declara.-
Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
De Igual forma en cuanto a la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo. Así se establece
Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo removida de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Resolución Administrativa Nº RH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de 2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO se debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente Recurso Administrativo funcionarial en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
- V –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana AYARIT COROMOTO INCIARTE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.998, asistida por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra la Resolución Administrativa NºRH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Administrativa NºRH/072/17 de fecha veintidós (22) de Junio de2017 dictada por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.375 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvpm/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
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