REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Enero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.354
Parte Querellante: MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, por la ciudadanaMARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.993.426, asistida por la abogada SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.822, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobopor diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…)desde el dos (02) de mayo del año 2001, me desempeñé en el cargo de Archivista I, siendo designada para ese cargo de manera verbal a través de la Dirección de Recursos Humanos. Posterior a ello, a partir del primero (01) de enero del año 2002, asciendo en la escala funcionarial del órgano municipal, con ocasión a mi designación como Secretaria I; luego a partir del nueve (09) de enero de 2006, fui designada Coordinadora V de la Unidad de Control Interno, mediante Resolución Nro. 006-2006, (…) a partir del treinta y uno (31) de mayo de 2006, mediante resolución Nro. 135-2006 se cambia el esquema funcional de la Unidad de Control Interno y se crea la Unidad de Auditoría Interna siendo designada como Auditora Interina, (…) seguidamente el siete (07) de enero de 2009 fui nombrada Jefa de Auditora y Control de Gestión, mediante Resolución Nro. 010-2009 (…) El veintiocho (28) de enero 2011, fui designada Auditora de Control y Gestión mediante resolución 041-2011 (…) Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2012, soy designada AUDITOR II, en la Unidad de Auditoría Interna, según Resolución 006-2012, (…) cargo este que desempeñé hasta el primero (01) de marzo de 2017 manifesté, por escrito, mi decisión de Renunciar,(…)
Que:(…)desde la fecha de mi renuncia hasta el 14 de junio de 2017, fueron múltiples e inútiles todas las diligencias que realice para lograr que me fuesen pagadas las Prestaciones Sociales a los que tengo legítimo derecho, así como otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales incluyen el pago total de hospitalización cirugía y maternidad de acuerdo a lo establecido en la clausula 14 de (sic) del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcal´dia del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Unico de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…) así mismo solicito el pago de las clausulas 07, 31, 48 del Contrato Colectivo vigente, a los cuales tengo derecho de acuerdo a lo establecido en la clausula 2, ejusdem(…)
Que: “(…)Con la presente querella se pretende el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales, están constituidos por indemnización de antigüedad, indemnización por despido o renuncia, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, pago total de hospitalización, cirugía y maternidad, diferencia bono vacacional, defunción de pariente y montepío, dichos conceptos me corresponden de acuerdo a lo establecido en las cláusulas siete (7), catroce(14) treinte y uno (31), cuarenta(40) y cuarenta y ocho (48) del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos(…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…)En razón a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este digno Tribunal declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, (…)
QUERELLADO:
En fecha treinta (30) de Octubre de 2017 el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.667.675 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.575, actuando en su carácter deSindico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, incoando la inadmisibilidad de la presente querella en los siguientes términos:
Que (…).el escrito fue presentado en términos tan ambiguos, inconsistentes e imprecisos que hacen imposibles determinar lo que la actora solicita o el objeto claro de su pretensión. La actora en el Capítulo Sexto redacta un primer particular de lomque según ella se le adeuda, pero en la continuación de su narración y al vuelto de la hoja, corta y pega lo que ya dijo en el captitulo segundo (…) no se evidencia de forma detallada cuanto presuntamente se le adeuda por cada concepto y ni siquiera señala cuanto presuntamente es el total general de lo adeudado. En este sentido la demanda debe contener una narrativa de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, que exponga los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde (…) En consecuencia, solicito de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declare inadmisible la presente querella por inconsistente, ambigua e imprecisa que hacen imposible su tramitación”.(…)
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, señalando que “(…) Niego y rechazo que se le adeude diferencia de prestaciones sociales aluna a la ex funcionaria, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad. Niego y rechazo que se le adeuden indemnizaciones o salarios dejados de percibir presuntamente por el no pago de las Clausulas 7, 14, 31, 40 y 48 del Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Alcaldía.(…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.993.426, asistida por la abogada SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.822, contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos,y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, la cual alegó que: “el escrito fue presentado en términos tan ambiguos, inconsistentes e imprecisos que hacen imposibles determinar lo que la actora solicita o el objeto claro de su pretensión. La actora en el Capítulo Sexto redacta un primer particular de lo que según ella se le adeuda, pero en la continuación de su narración y al vuelto de la hoja, corta y pega lo que ya dijo en el capitulo segundo (…) no se evidencia de forma detallada cuanto presuntamente se le adeuda por cada concepto y ni siquiera señala cuanto presuntamente es el total general de lo adeudado. En este sentido la demanda debe contener una narrativa de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, que exponga los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde (…) En consecuencia, solicito de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declare inadmisible la presente querella por inconsistente, ambigua e imprecisa que hacen imposible su tramitación”
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
En tal sentido, del criterio establecido por la Sala Constitucional podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes para el actuar del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, representa una obligación para este Juzgador extraer de la presente querella los argumentos y alegatos en que el querellante pretendió sustentar su acción, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Por tal motivo la técnica deficiente de argumentación jurídica no representa para quien juzga una causal para la inadmisibilidad de la presente querella, en virtud de lo anteriormente expuesto y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el themadecidendum del caso sub examine se circunscribe a determinar: i) la procedencia de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, indemnización por despido o renuncia, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos. Pago total de hospitalización, cirugía y maternidad, diferencia bono vacacional, defunción de pariente y montepío, conforme a las clausulas del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
Asimismo, la querellante de autos denuncia en su libelo que desde la fecha de su renuncia en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, esto es el primero
(01) de marzo de 2017, fueron infructuosas todas las diligencias dirigidas a dicha entidad a los fines de que le fueran pagadas las Prestaciones Sociales tal como lo establece la clausula siete (07) del referido Contrato Colectivo que estipula “(…) De igual forma la municipalidad se compromete a cancelar las Prestaciones Sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes al despido o retiro, caso contrario la municipalidad pagará los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las Prestaciones Sociales, (…), por el contrario, no fue sino hasta el catorce (14) de junio de 2017, que el mencionado beneficio fue cancelado por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra. De esta misma manera, solicita el pago de los gastos originados por concepto de Cirugía según factura 306575 de fecha 19 de enero de 2017, de conformidad con la clausula catorce (14) del referido Contrato colectivo. Así como también, de los beneficios establecidos en la clausulas treinta y uno (31), cuarenta (40) y cuarenta y ocho (48) del mencionado Contrato Colectivo, relativo a Defunción de Parientes, Bono Vacacional y Montepío.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega y rechaza que se le adeuden diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, motivado a que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad. Así mismo, niega y rechaza que se le deba pago alguno a la funcionaria en cuestión relativas a la falta de pago de las cláusulas 07, 14, 31, 40 y 48 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
Dicho lo anterior, se aprecia que la presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, de que se le adeuda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales están constituidos por, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, pago total de hospitalización, cirugía y maternidad, diferencia bono vacacional, defunción de pariente y montepío, dichos conceptos a su decir le corresponden de acuerdo a lo establecido en lascláusulas 07, 14, 31, y 48 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
Ahora bien, aprecia quien aquí juzga que riela al foliodiecinueve (19) anexo “H” del presente expediente, la Convención Colectiva vigente desde enero 2008 hasta enero 2010, y en virtud de que no existe una nueva convención colectiva, se entiende que la misma se renueva con las mismas condiciones y el mismo tiempo de vigor de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 y 524 la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual establece lo siguiente:
Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. (Resaltado añadido)
Asimismo, la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras,publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de Mayo de 2012, en su artículo 435, preceptúa que:
Artículo 435: “la convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea clausula revisables en periodos menores.
Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores y las trabajadoras, continuaran vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante acta convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del periodo para la cual fue pactada”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la Ley. Una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Y que a pesar de que la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), tuvo vigencia hasta enero del 2010, y no se celebró otra que la sustituyera, ésta se encuentra vigente a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso. Así se establece.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del pago por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en el Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), reclamados por la querellante de autos en la presente querella funcionarial. Y en este sentido, resulta necesario en primer lugar determinar que son las prestaciones sociales y cuál es su método de cálculo a saber:
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, culminó a razón de la renuncia de la funcionaria, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el período del dos (02) de mayo de 2001 hasta el primero (1º) de marzo de 2017, según se evidencia de la LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES la cual se encuentra al folio veinticinco (25) del presente expediente, lo cual representa un tiempo de servicio de QUINCE (15) AÑOS DIEZ (10) MESES. Así se decide.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primer año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio QUINCE (15) AÑOS DIEZ (10) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días; para el quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días, así en consecución y, finalmente para el décimo sexto año de servicio, calculando la fracción superior a los seis meses como un (01) año más de servicio, de acuerdo al literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde un total noventa (90) días de salario. En conclusión, a la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, le corresponde un total de MIL DOSCIENTOS (1.200) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de QUINCE (15) AÑOS DIEZ (10) MESES que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: DIEZ (16) AÑOS multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en TRESCIENTOS (480) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador. Así se decide.
En otro orden de ideas, y con relación a los beneficios acordados por el Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), reclamados por la querellante de autos, específicamente en la clausula siete (07) mediante el cual se dispone el siguiente beneficio:
Clausula 07
Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales.
“La Municipalidad conviene, en pagar al empleado las prestaciones antigüedad y preaviso correspondiente de acuerdo al artículo 108 y 125 de la ley orgánica del trabajo, aun siendo retirado sin justa causa o renuncie al cargo. De igual forma la municipalidad se compromete a cancelar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes del despido o retiro, caso contrario la municipalidad pagara los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, en concordancia con los artículos 92 y de la constitución . De igual forma, los cálculos para las prestaciones sociales serán en base al salario integral, aplicándose la alícuota correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año de forma promediada así como todo lo percibido por el emplead en el mes inmediato anterior del año fiscal en que ocurra la liquidación de acuerdo al artículo 133 de la ley orgánica del trabajo”
De la cláusula sub examine, estipula que la Administración se compromete a pagar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela configurando de esa manera la obligación de la Alcaldía recurrida de pagar en la forma prevista en la referida clausula a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.
Dentro de este orden de ideas, se desciende a verificar si la Administración efectuó el pago por concepto de Liquidación final de Prestaciones Sociales a la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA en el lapso establecido en la clausula anteriormente referida de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar que las pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
Consta al folio diecisiete (17) del presente expediente, Carta de Renuncia suscrita por la Licda. Maryuris Villegas, dirigida al ciudadano Rafael Leonidas Ruiz Manríquez Alcalde del Municipio Diego Ibarra, de fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) Por medio de presente, hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que vengo desempeñando en la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, y es por ello que renuncio irrevocablemente a mi cargo de Auditor II. (…)”
En tal sentido, de la cita Ut Supra transcrita se puede observar que la querellante de autos en fecha 01 de marzo de 2017, consignó ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Acta de Renuncia, mediante el cual resuelve unilateralmente seguir prestando sus servicios como funcionario público adscrita a dicho ente, bajo el cargo como Auditora Interna de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra. Asimismo, se puede evidenciar al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, mediante el cual le fue realizado el cálculo del pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondientes a su prestación de servicios desde el dos (02) de mayo de 2001, hasta el primero (01) de marzo de 2017, totalizando un total de quince (15) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. Dando como resultado un “(…) TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 2.409.313,43(…)”. De esta misma manera, puede evidenciarse al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, RECIBO No. 208018, de fecha 30 de mayo de 2017, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo deja constancia que la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, ha “(…) recibido de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra la cantidad de Bolívares: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE CON 43 CTMS Por concepto de: Pago al Ciudadano (a) MARYURIS VILLEGAS (…) PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, SEGÚN ANEXOS (…)”, la misma fue recibida por la prenombrada funcionaria en fecha 14 de junio de 2017, colocando una observación personal “(…) No Conforme en Proceso de Querella Funcionarial (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana dejó de prestar sus servicios ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, en fecha 01 de marzo de 2017 a través de Carta de Renuncia arriba transcrita. Siendo así las cosas, la Administración de acuerdo a la clausula 07 del Contrato Colectivo Ut Supra contado desde la fecha de la renuncia de la funcionaria en cuestión debió “(…) cancelar las Prestaciones Sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes al despido o retiro, (…)”, de lo contrario estaría obligada a pagar los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva cancelación del beneficio mencionado. Situación que no fue así, ya que la Administración realiza el pago efectivo del beneficio legal de las Prestaciones Sociales a la querellante de autos en fecha 14 de junio de 2017, tal como quedó demostrado en líneas precedentes. Sin embargo, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra a través de Escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, encontrándose en su oportunidad procesal correspondiente para presentar pruebas, consignó RESOLUCIÒN Nº 134-2015, dictado por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra, la cual se encuentra inserto desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente mediante el cual se resolvió:
“(…) CONSIDERANDO
Que esta cláusula 7 de la Convención Colectiva anteriormente mencionada, también prevé un pago por concepto de Salarios Caídos, además de los intereses moratorios previstos en la Carta Magna, lo cual constituye una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago una violación al principio de racionalidad del gasto público. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO:Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos que deberá efectuar los cálculos para cancelar Prestaciones Sociales, en la forma establecida en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; reflejando el monto a pagar de acuerdo al literal “d” eiusdem, sin pagos adicionales por este concepto; salvo los demás beneficios laborales tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc., que serán cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”
En consecuencia, este Jurisdicente de acuerdo a las citas anteriormente transcritas puede evidenciar, que la Administración en fecha 03 de diciembre de 2015, a través de la RESOLUCIÓN Nº 134-2015, dejó sin efecto la clausula 07 del Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra (SUEPMEDMUDI), con relación al pago de los salarios caídos por mora en el la cancelación de las Prestaciones Sociales,motivado a que la relación laboral entre la querellante y el ente querellado finalizó por medio de renuncia expresa como quedó evidenciado en líneas precedentes por medio de Carta de Renuncia realizada por la funcionaria MARYURI FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, en fecha 01 de marzo de 2017, dado que la Resolución Ut Supra, la cual deja sin efecto la clausula 07 del mencionado Contrato Colectivo, tiene fecha de publicación de 03 de diciembre de 2015, dos (02) años antes de que naciera el derecho reclamado por la querellante de autos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia del Pago de los Salarios Caídos reclamados por la prenombrada funcionaria de acuerdo al Contrato Colectivo In Comento. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 del Texto Constitucional establece el derecho que tiene todo trabajador o funcionario de percibir el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora en caso de retardo en el pago, regulándose mediante la Ley de la materia el modo en el que debe ser cancelado dicho beneficio.
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal f establece lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.(Subrayado de este juzgado).
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se cancelaran las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse se instituyera los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago crea intereses.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2012-1258 DE FECHA 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgador que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Por su parte la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago de las prestaciones sociales, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
De tal manera que, al constar en autos el RECIBO No. 208018 Ut Supra de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual dejan constancia del pago de las Prestaciones Sociales a la funcionaria MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, la cual tiene fecha de recibido del 14 de junio de 2017 y motivado a que la prenombrada funcionaria dejó de prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra en fecha 01 de Marzo de 2017, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido desde la fecha de su renuncia, es decir 01 de Marzo del año 2017, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales ( 14 de Junio de 2017), intereses que deberán calcularse sobre el monto total que le haya correspondido a la ciudadanaMARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, por concepto de prestaciones sociales, es decir, la sumatoria total que resulte del pago realizado por la querellada. Así se decide.
En otro orden de ideas, de acuerdo a lo demandado por la parte querellante en cuanto al pago total de hospitalización, cirugía y maternidad de acuerdo a lo establecido en la clausula 14 del Contrato Colectivo“(…)por operación de Colecistectomía por laparoscopia según factura 306575 de fecha 19 de enero de 2017 (…)”. Al respecto, este Juzgador puede observar que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente Copia Simple de Factura Nº: 306575, de fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual se observar los gastos generados con ocasión a una intervención quirúrgica de Colecistectomía Laparoscópica, practicada a la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, generando un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.345.000,00), en virtud a ello la querellante de autos solicita el pago de la totalidad de los gastos anteriormente descritos, bajo el beneficio que establece la cláusula catorce (14) del Contrato Colectivo bajo estudio que establece en los siguientes términos:
“(…) La Municipalidad acuerda contratar los servicios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para sus empleados activos que gozan de esta convención colectiva, pagando el aporte del cien (100%) del costo de la misma para garantizar el cumplimiento de la presente cláusula. (…)”
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Colectivo arriba descrito, este Juzgado Superior procede a realizar la siguiente aclaratoria acerca de los beneficios que otorga la mencionada clausula a todos los empleados, funcionarios de carrera, jubilados, de confianza y de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la cláusula 02 del Contrato Colectivo In Comento. El Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra, (SUEPMEDMUDI), en su cláusula anteriormente descrita, obliga a la Municipalidad contratar los servicios de una póliza de seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad que asegure los riesgos relativos a las enfermedades y accidentes con ocasión de un siniestro, a todos sus empleados activos beneficiarios del mencionado Contrato Colectivo, pagando el aporte de cien (100%) del costo de la misma. Es decir, la obligación que recae sobre la Administración en el presente caso y bajo la cláusula arriba mencionada, es el pago del cien (100%) de la prima de seguro, mas no de los gastos acaecidos por una enfermedad o intervención quirúrgica realizada a un empleado activo protegido por los beneficios del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI) y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente no se observa que la Administración no contaba con el servicio de una póliza de seguros que garantizara el beneficio contenido en la cláusula 14 del mencionado Contrato Colectivo, por tal razón resulta para este Tribunal Superior improcedente acordar el pago de los gastos generados por la intervención quirúrgica realizada a la querellante de autos. Así se decide.
Asimismo, la querellante de autos, solicita el pago del beneficio establecido en la cláusula treinta y uno (31) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), en los siguientes términos “(…) solicito el pago de las cláusulas 07, 31, 48 del Contrato Colectivo vigente, a los cuales tengo derecho de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2, ejusdem. (…)”. En tal sentido, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en la cláusula reclamada:
La Municipalidad conviene en el caso de defunción de un empleado, contribuir con la donación del servicio funerario. De igual manera contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00) por muertes de abuelos, madre, padre, esposa (o), concubina (o), hijos y hermanos. De igual forma, contribuirá con la exoneración de la fosa respectiva. (…)”
En atención a la cláusula del Contrato Colectivo arriba transcrito, y de acuerdo a lo reclamado por la querellante de autos respecto a la mencionada cláusula, cabe destacar que la funcionaria en cuestión realiza su pedimento de manera genérica del referido beneficio acordado por el Contrato Colectivo, considerando que la precitada cláusula hace referencia a tres (03) beneficios en los casos de defunción de un empleado o por muerte algún pariente del mismo, el cual consiste en la Donación del Servicio Funerario, la Contribución por la cantidad de quinientos Bolívares (500,00) en casos de muertes de: Abuelos, madre, padre, esposa (o), concubina (o), hijos y hermanos, y con la Exoneración de la Fosa respectiva. Al respecto, este Juzgador puede evidenciar que riela al folio veintiocho (28) del presente expediente, copia simple del Acta de Defunción del Padre de la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA,de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) hago constar que hoy tres (03) de julio de dos mil quince (2015), se ha presentado ante este despacho el ciudadano el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAGAS (SIC) SEQUERA, de profesión almacenista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.567.190, natural de Maracay y expuso que: a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015), falleció FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS HENRIQUEZ en la Policlínicas Elohim, sector 5, vereda 11, parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del estado Carabobo a las siete en punto antes meridiem (…) Deja tres (3) hijos e hijas que tienen por nombre: Maritza Josefina Villegas Sequera (mayor), Jose Francisco Villegas Sequera (mayor) Maryuris Francis Villegas Sequera (mayor) venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V- 9.695.145, V- 12.567.190, V- 12.993.426 respectivamente (…)”
Así pues, del Acta de Defunción transcrita se puede evidenciar que en fecha 03 de julio de 2015, mediante Acta se dejó constancia ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta que en fecha 02 de julio de 2015, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS SEQUERA, padre de la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, falleció en la Policlínica Elohim a las siete (07:00 am), lo que deja claramente demostrado que la querellante de autos resulta beneficiaria de los beneficios establecidos en la cláusula catorce (14) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI). Sin embargo, dado a que el hecho que originó la obligación para la Administración de acordar lo preceptuado en la cláusula In Comento, como lo fue la muerte del padre de la funcionaria, ocurrió en fecha 02 de julio de 2015, además de no constar en los autos del presente expediente alguna documentación que permita vislumbrar los gastos originados en ocasión a dichos conceptos, resulta obvio que los beneficios acordados por el Contrato Colectivo mencionado, respecto a la Donación del Servicio Funerario y la Exoneración de la Fosa respectiva, son inaplicables en el presente caso, motivado a que han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses desde le nacimiento de la obligación hasta la interposición de la presente querella, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desestimar la pretensión de la querellante en cuanto al pago de los Servicios Funerarios y la Exoneración de la Fosa respectiva por haber decaído su objeto. Así se decide.
En cuanto a la contribución a la cual se encuentra obligada la Administración de pagar a cada empleado por la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), por muerte de abuelos, madre, padre, esposa (o), concubina (o), hijos y hermanos, de conformidad con la cláusula catorce (14) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), este Juzgado Superior de acuerdo a las actas anteriormente transcritas acuerda procedente el pago del respectivo beneficio. Así se decide.
Con relación a lo reclamado por la parte querellante, respecto del beneficio establecido en la cláusula cuarenta y ocho (48) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), este Tribunal considera pertinente dejar asentado lo que ordena el mencionado beneficio en los siguientes términos:
“(…) La Municipalidad conviene en descontar del sueldo de cada empleado, la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00), cuando falleciere un empleado o un familiar, a saber: esposa (o), concubina (o), madre, padre, hijos o abuelos que demuestren encontrarse bajo su dependencia económica. Cuando se trate de la muerte del empleado, la cantidad retenida será cancelada a sus herederos. Cuando se trate de familiares ya indicados por el empleado, la contribución le será cancelada a éste, cuando se trate de varios empleados que sean familiares de un mismo difunto, la contribución se dividirá en partes iguales. (…)”
Siendo ello así, de la cláusula Ut Supra, se puede observar que la Administración Municipal se encuentra obligada en los términos establecidos en el Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), específicamente en la cláusula cuarenta y ocho (48) a descontar del sueldo de cada empleado la cantidad de Un Bolívar (1,00 Bs), cuando falleciere la esposa (o), concubina (o), madre, padre, hijos, o abuelos de un empleado que se encuentre amparado por el Contrato Colectivo mencionado, bajo la condición de que el empleado demuestre que cualquiera de los parientes fallecido enunciado en la cláusula In Comento, para el momento de su muerte se encontraba bajo la dependencia económica del empleado. En el presente caso, la querellante de autos consigna junto a la presente querella, Acta de Defunción arriba transcrita, mas no consta en las actas del presente expediente algún otro documento que haga presumir o demostrar que su padre fallecido FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS ENRIQUEZ, se encontraba bajo su dependencia económica, requisito indispensable y principal para que resulte procedente el pago del correspondiente beneficio a la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, por tal motivo resulta forzoso para este Juzgador desechar la solicitud de la querellante de autos en cuanto al pago del respectivo beneficio contenido en la cláusula cuarenta y ocho (48) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI). Así se decide.
Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, es de vital importanciatraer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBOal no pagar de forma oportuna las prestaciones sociales y sus intereses, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Finalmente, para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión, debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARYURIS FRANCIS VILLEGAS SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.993.426, debidamente asistida por la Abogado SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 02 de mayo de 2001 y el 01 de marzo de 2017.
2. SEGUNDO: SE ORDENA calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos desde la fecha de la renuncia, es decir once (01) de Marzo del año 2017, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales catorce (14) de Junio de 2017, sobre el monto total de las prestaciones sociales.
3. TERCERO: SE ORDENA calcular y pagar lo correspondiente al beneficio establecido en la clausula treinta y uno (31) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI) relativo a la contribución por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,00), como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE NIEGA el pago correspondiente a los gastos por concepto de Hospitalización Cirugía y Maternidad reclamados, invocando el beneficio acordado en la clausula catorce (14) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), de acuerdo a la parte motivo del presente fallo.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago correspondiente a los Salarios Caídos contemplados en la cláusula siete (07) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI). De conformidad con la parte motiva del presente fallo.
6. SEXTO: SE NIEGA los beneficios acordados en la cláusula treinta y uno (31) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), relacionados con la donación del servicio funerario y la exoneración de la fosa respectiva, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
7. SEPTIMO: SE NIEGA el beneficio acordado en la cláusula cuarenta y ocho (48) del Contrato Colectivo (SUEPMEDMUDI), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
8. OCTAVO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.354. En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de enero de 2018, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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