JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.203
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 18 de enero de 2018, por el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.044, debidamente asistido por la abogada FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
“(…omissis…) Promuevo, Ratifico y Hago valer a mi favor todas y cada una de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la Contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar mi pretensión. (…omissis…)”.
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
“PRIMERO: Promuevo como documental marcada con la letra “A”, ACTA DE NACIMIENTO de fecha 28 de octubre de 2016, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 466, Tomo N° II, Año 2016 (…).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, promuevo copias fotostáticas de las siguientes documentales que cursan en el expediente administrativo CASO: ICAP-0079/2016, el cual evento debe consignar el ente querellado:
1. Declaración suscrita por la ciudadana YARITZA FERRER, cedula de identidad N° V-14.070.587, Jefe de Presupuesto ante la ICAP de la Policía del Estado Carabobo (…).
2. Acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2016, practicada al ciudadano EDGAR ELEXANDER QUINTERO SEMPRUN (…).
3. Acta de entrevista realizada en fecha 22 de junio de 2016 al ciudadano VICTOR JULIO CASTILLO RAMOS, titular de cedula de identidad N° V-7.091.752, (…).
4. Escrito de Descargo presentado por mí en fecha 09 de agosto de 2016 en sede administrativa. (…)”.
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…omissis…), promuevo como prueba de exhibición para que este Tribunal requiera del ente querellado la exhibición del video tomado en fecha 19 de junio de 2016, éntrelas 8:00 am y las 4:00 pm, con el sistema de circuito cerrado del Museo de la Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo y cuya existencia se evidencia de las declaraciones realizadas por el ciudadano VICTOR JULIO CASTILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-7.091.572, quien cumplía labores como Jefe de Seguridad Interna del referido Museo, cuya copia se consigna con el presente escrito macado supra con la letra “D”, (…)”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al DIRECTOR DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que exhiba las documentaciones indicadas, a las once 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan
|