EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.798
PARTE ACCIONANTE: SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MARQUEZ TORO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. FRANCISCO ARDILES
IPSA N°3.708
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta OficialNº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio del 2015, por la ciudadana Serghina Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.874.342, asistida por el abogado Francisco Ardiles inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 3.708, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 Nº000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se resolvió la destitución de la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera II.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) fui a consulta con un Psiquiatra privado quien me expidió el 18/7/2013 un reposo médico desde 17/7 al 6/8/2013. Este reposo lo llevé al Secretario de Psiquiatría del Hospital Universitario Angel Larralde, y me fue convalidado. (…) Estando de reposo viajé al exterior Brasil, para asistir al encuentro mundial de la juventud con el Papa, d la Iglesia Católica Romana, viaje que hice vía Bogotá Colombia, salí el 20 de julio y regresé el 2 de agosto de 2013. (…)”
Que: “(…)El día 26 de mayo de 2014 se me notifica que se me había abierto una averiguación administrativa disciplinaria en la Dirección General de Recursos Humanos para que compareciera dentro de 5 días hábiles siguientes (…) Continuó el procedimiento, el cual concluyó con la Resolución No. 000094 del 6 de abril de 2015, y mediante la cual se me destituye del cargo que venía desempeñando. (…)
Que:“(…) En efecto, conforme a la institución de la caducidad establecida en el artículo 82 de la L.O.T.T.T., disposición de orden público según el artículo 2 ejusdem, aplicable a los funcionarios públicos según el artículo 6 ibidem, se impide la interposición de la solicitud de calificación de falta pasado treinta (30) días continuos de cometida la falta, y establece lo que la doctrina denomina como la condonación o perdón de la falta. (…) sin hacer ninguna otra consideración, lo que revela que el organismo decisorio no razonó su dispositivo mas allá del informe remitido y por tanto no observó que se había producido el perdón de la falta que se alega. (…)”
Que: “(…) la violación del debido proceso. La administración no observó el debido proceso a partir de mi notificación, pues se notifica el procedimiento al 23 de junio de 2014 y no se me formularon cargos el quinto día hábil siguiente, 30/6/2014. Es decir, que habiéndoseme notificado la apertura el 23/6/2014, el QUINTO DIA HABIL se debió formular cargos (…) Pero no fue así, la administración formuló los cargos el domingo 29/6/2014, (…)”
Que: “(…) la Providencia aparece inmotivada por silencio de pruebas. En efecto, la Providencia para aplicarme la sanción no aprecia mis pruebas, y acogió las del informe remitido por su Consultoría Jurídica, sin tomar en cuenta, que su conclusión se basa en dos indicios que llevaron a la autoría del informe a concluir que presenté el certificado de enfermedad como una excusa con el objeto de disponer de tiempo libre para viajar. Incurre la Providencia en inmotivación por cuanto aprecia el valor de lo afirmado y las conclusiones del informe acogido pero no valoró mi prueba no obstante que las admite y la menciona, pero no las aprecia. (…)”
Que: “(…) La Providencia recurrida viola del articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por mala aplicación. En efecto, la Providencia me imputó la comisión de la falta denominada en dicho artículo 86-6:”……. Falta de Probidad en el Trabajo”, por haber viajado al exterior del 18/7 al 2/8/2013, mientras gozaba de un reposo médico acreditado y validado por médicos que lo expidieron, (…) Pero la disposición está mal aplicada porque requiere, no que se incurrió en falta de probidad en el trabajo, lo que significa que la falta como otras que señala el ordinal del artículo 86 aplicado, que todo ocurra en el trabajo. (…) Eso hace mala aplicación de la norma denunciada porque no basta que se cometa una falta, es necesario que esa falta se cometa en el trabajo. Yo no estaba trabajando. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito Libelar lo siguiente:
“(…) La nulidad de la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/15 No.000094 de fecha 6 de abril de 2015 (…) Que una vez declarada su nulidad se ordena mi reincorporación a mi cargo y el pago de los salarios caídos, durante el procedimiento hasta mi reincorporación. (…)”
Alegatos de la parte querellada:
Que:“(…) niego y rechazo que mi representado, haya incurrido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado en el libelo de demanda por la ciudadana SERGHINA MARQUEZ TORO, por cuanto, el expediente disciplinario que se inicio en su contra y a través del cual se comprobó la falta cometida por la referida ciudadana, se cumplió fiel y cabalmente tanto con los lapsos procesales como con el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Que: “(…) Tampoco es cierto, lo alejado (sic) por la querellante en el escrito de libelo de demanda, cuando alega la condonación o perdón de la falta, por cuanto, cabe destacar, que el procedimiento disciplinario incoado en contra de la ciudadana in comento, se rige por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo (…) queda en evidencia que la figura de la prescripción solamente opera por la no apertura del procedimiento administrativo antes del lapso establecido de ocho meses desde que se tuvo conocimiento, la normativa que estipula la misma, no establece supuesto alguno para que opere la prescripción una vez instaurado el procedimiento disciplinario. (…)
Que: “(…) la ciudadana ants identificada presento un certificado de incapacidad temporal (…) a fin de ausentarse de sus labores habituales de trabajo durante dicho lapso y así poder salir del país, (…) la ciudadana SERGHINA MARQUEZ adquirió el boleto aéreo con anterioridad a la fecha en que fuera diagnosticada, ya que de acuerdo a su médico tratante fue atendida puntualmente el día 17 de julio de 2013, razón por la cual no puede pretender que elaludido viaje atendió a las recomendaciones médicas, (…) en virtud de ello la mencionada ciudadana tenía planificado con suficiente antelación salir del país como efectivamente lo hizo el día 20 de julio al 02 de agosto de 2013 utilizando para ello un certificado de incapacidad temporal, incurriendo en una conducta deshonesta e ímproba. (…)”
Por último, la representación judicial de la parte querellada solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) considero, que el Acto Administrativo contentivo en la resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000094 de fecha 6 de abril de 2015, esta ajustado a derecho, de igual forma que la hoy querellante, se le respeto su derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos los lapsos del procedimiento (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta porla ciudadanaSERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.342, asistida por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°3.708, contra la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Mediante el cual resolvió Destituirle del cargo como ENFERMERA II N° 85-05200. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se resolvió la destitución de la funcionaria SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO, del cargo como ENFERMERA II N° 85-05200, donde la querellante de autos denuncia vicios tales como: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana SERGHINA MÁRQUEZ, identificada anteriormente, de su cargo como ENFERMERA II N° 85-05200, fue presuntamente –de acuerdo a los dichos de la Administración- que en fecha 18 de julio de 2013 presentó un certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde, constante de veintiún (21) días de reposo hasta el 06 de agosto de 2013, a los fines de ausentarse de su labores como Enfermera adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de salir del país y asistir a un evento de tipo religioso, luego que días antes de consignar el reposo medico en mención, había solicitado ocho (08) guardias pagas con intenciones de asistir al evento anteriormente mencionado, lo cual fue negado en su correspondiente oportunidad. En tal sentido la Administración encuadró su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, relativo a la falta de probidad.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que la ciudadana SERGHINA MÁRQUEZ, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que la prenombrada funcionaria, había sido designada como funcionario de carrera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo como ENFERMERA II N° 85-05200, adscrita al Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”, desde el 01 de marzo de 2009, tal como puede observarse su nombramiento a través de la RESOLUCIÓN DGRHAPDDDRS N° 0291, de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente. Esto dentro del marco Constitucional en su artículo 146, cuando señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras que el cargo que ocupaba la hoy querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encontraba adscrita en el Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”, era un cargo de carrera, y así lo consideran ambas partes, es por ello que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester para este Juzgado Superior dejar asentado para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento treinta y tres (133), que en fecha 06 de abril de 2016, mediante escrito presentado por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abogada GLORIA LÓPEZ UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.311, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la querellante en su libelo, denuncia que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra, fue realizado de manera extemporánea provocando la caducidad y como consecuencia la condonación de la falta, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 02, 06 y 82 de la Ley Orgánica del el Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras realizando su argumentación en los siguientes términos: “(…) En efecto, conforme a la institución de la caducidad establecida en el artículo 82 de la L.O.T.T.T., (…) aplicable a los funcionarios públicos según el artículo 6 ibidem, se impide la interposición de la solicitud de calificación de falta pasado treinta (30) días continuos de cometida la falta, y establece lo que la doctrina denomina como la condonación o perdón de la falta. (…)”
En tal sentido, observa este Sentenciador que la querellante de autos invoca la figura jurídica de la caducidad para afirmar que la Administración condonó la falta cometida por la funcionaria investigada, por el transcurrir del lapso de treinta días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Así pues, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, el transcurso del tiempo fijado por la ley para la reclamación de un derecho trae como consecuencia la inexistencia misma del derecho que se invoca, ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo, no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. De tal manera, que la invocación de la caducidad por parte de la querellante de autos, para afirmar que la Administración Pública condonó o perdonó la falta cometida por la prenombrada funcionaria en el presente caso, se encuentra mal fundamentada ya que como se ha venido señalando en líneas anteriores la figura de la caducidad opera como un límite legal de tiempo determinado en la norma, para que el poseedor de un derecho lo pueda ejercer dentro de los límites legalmente prestablecido, a los fines de que no se vea extinguido su derecho de accionar en vía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la mencionada funcionaria señala en su escrito libelar que el Acto Administrativo objeto de impugnación violó los artículos 02, 06 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a que el artículo 82 de la referida Ley establece un tiempo máximo de treinta (30) días para que se pudiera dar por terminada la relación de trabajo argumentando: “(…) La Entidad de Trabajo de derecho público introdujo la apertura de la averiguación administrativa el 6 de noviembre de 2013, cuando habían transcurrido desde el 18 de julio de 2013, ciento (108) ocho días continuos de ocurrida la falta imputada, (…)”, afirmando con ello que por disposición del artículo 06 de la Ley in commento le es aplicable a los funcionarios públicos en los siguientes términos:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (Resaltado Nuestro)
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional para todos los funcionarios públicos y con excepción por aquellos beneficios acordados en la ley laboral, cuando no estuviere previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, mal puede la querellante de autos afirmar que le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley laboral, cuando la referida ley remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo referente en materia de retiro de los funcionarios públicos. De esta manera, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consecuencia, de la norma Ut Supra se puede observar que las faltas cometidas por los funcionarios públicos sancionadas con la medida disciplinaria de destitución prescriben a los ocho (08) meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho. En el presente caso, la Administración subsumió la conducta de la prenombrada funcionaria en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la Falta de Probidad, tal como se desprende del Oficio DHUAL. N° 0915, de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, la cual se encuentra al folio quince (15) del presente expediente, por medio del cual solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, bajo el tenor siguiente:
“(…) el motivo de la presente es para solicitarle tenga a bien iniciar procedimiento Disciplinario de Destitución (…) a objeto de comprobar que la ciudadana MARQUEZ TORO SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES (…) de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan: Serán causales de destitución: 6.Falta de probidad,..” Por cuanto consignó certificado de incapacidad presuntamente falso para justificar las inasistencias en su lugar de trabajo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 06 de Agosto de 2013, (…)”.
En este sentido, de acuerdo a la cita arriba mencionada la Directora del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, en fecha 06 de noviembre de 2013 solicitó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de un certificado de incapacidad presuntamente falso, consignado por la prenombrada funcionaria a los fines de ausentarse de su puesto de trabajo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 06 de agosto de 2013. Siendo ello así, partiendo desde la fecha 17 de julio de 2013, momento en el cual la mencionada funcionaria consignó el certificado de incapacidad aludido, hasta el 06 de noviembre de 2013, transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días desde que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida sancionable con la medida de destitución, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública arriba transcrito, las faltas cometidas por los funcionarios públicos sancionables con la media de destitución prescriben a los ocho (08) meses, desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento del hecho, motivo por el cual la apertura del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra, fue iniciada dentro del lapso legal correspondiente y no como pretendía la representación judicial de la parte querellante, atribuirse unos derechos no aplicables a los funcionarios públicos contenidos en la Legislación Laboral, a los fines de establecer una caducidad no existente en el presente caso, interpretando de manera errada unos beneficios que no van dirigidos a una relación funcionarial como se trata en el caso bajo estudio. Por esta razón, este Jurisdicente debe forzosamente desechar el alegato esgrimido por la querellante de autos referente a la caducidad y la condonación de la falta alegada. Así se decide.
En otro orden de ideas, la querellante de autos denuncia que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió su destitución, se encuentra afectado del vicio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en los siguientes términos: “(…) la violación del debido proceso. La administración no observó el debido proceso a partir de mi notificación, pues se notifica el procedimiento al 23 de junio de 2014 y no se me formularon cargos el quinto día hábil siguiente, 30/6/2014. Es decir, que habiéndoseme notificado la apertura el 23/6/2014, el QUINTO DIA HABIL se debió formular cargos (…) Pero no fue así, la administración formuló los cargos el domingo 29/6/2014, (…)”
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS EGUROS SOCIALES, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 06 de abril de 2016 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada lo siguiente:
Consta al folio uno (01) del expediente administrativo, Oficio DHUAL. N° 0915, de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la Directora del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana SERGHINA MÁRQUEZ, el cual es del siguiente tenor:
“(…) el motivo de la presente es para solicitarle tenga a bien iniciar procedimiento Disciplinario de Destitución (…) a objeto de comprobar que la ciudadana MARQUEZ TORO SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES (…) de acuerdo a lo establecido en el articulo86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan: Serán causales de destitución: 6.Falta de probidad,..” Por cuanto consignó certificado de incapacidad presuntamente falso para justificar las inasistencias en su lugar de trabajo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 06 de Agosto de 2013, (…)”.
En este sentido, este Juzgador puede evidenciar de la cita Ut Supra transcrita, que la Directora del Hosptital Universitario Dr. Ángel Larralde solicitó al Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la funcionaria investigada, por presuntamente haber consignado un certificado de incapacidad falso, con el objeto de ausentarse de su puesto de trabajo y salir fuera del país para asistir a un evento de tipo religioso, con el propósito de probar su falta de probidad. Dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, puede evidenciar al folio quince (15) del expediente administrativo, AUTO DE APERTURA de fecha 23 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se dejó constancia de la siguiente información:
“(…) a fin de que se inicie un Procedimiento Disciplinario en contra de la funcionaria MÁRQUEZ TORO GUADALUPE DE LOS ANGELES, (…) por haber consignado presuntamente certificado de incapacidad falso para justificar las inasistencias en su lugar de trabajo desde el 17 de Julio 2013 hasta el 06 de Agosto del año 2013, (…)”
Del contenido de la cita arriba transcrita, se puede observar que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instruyó el respectivo expediente administrativo en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 02 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, este Juzgador puede verificar que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo AUTO de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se dejó constancia de la siguiente información: “(…) Con el fin de garantizar el debido proceso, (…) esta Dirección General, acuerda suspender la notificación del inicio del procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana MÁRQUEZ TORO SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES, (…)”. Al respecto, este Juzgado Superior puede evidenciar a través del mencionado Auto que la Administración en su actuación garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante de autos, al suspender su notificación ya que la mismo se encontraba de vacaciones desde el 27 de mayo de 2014, de acuerdo al contenido del mencionado Auto.
Consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, Oficio sin numero de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, mediante el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, a fin de notificarle que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado un procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86, de la ley ejusdem, referente a la falta de probidad. (…)”
De lo anterior, este Juzgador puede observar que la Administración Pública a través del Oficio Ut Supra, procede a poner en conocimiento de la funcionaria anteriormente mencionada que a partir de la fecha se ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra a los fines de que tenga acceso al expediente y proceda a ejercer su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, notificación que fue debidamente recibida en fecha 23 de junio de 2014, tal como puede observarse al folio veinte (20) del expediente administrativo. Todo esto con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 03 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta, desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos de fecha 30 de junio de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del procedimiento administrativo de destitución sustanciado en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, la cual la administración le procedió a formularle los cargos en los siguientes términos:
“(…) en virtud de estos hechos se vio en la necesidad de solicitar la apertura del Procedimiento Disciplinario a través del oficio HUAL/ N° , de fecha 06 de Noviembre de 2013, por encontrarse presuntamente incursa, en la causal de destitución referente a la Falta de Probidad.
Tal hecho, se encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Articulo 86. Serán causales de Destitución: (Omissis) 6. Falta de Probidad. …”. (…)”
De esta manera, se puede evidenciar que la Administración Pública a través del Acto de Formulación de Cargos Supra, encuadra la conducta de la prenombrada funcionaria en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber consignado un certificado de incapacidad presuntamente falso, con fecha del 17 de julio de 2013 hasta el 06 de agosto de 2013, con la finalidad de ausentarse de su puesto de trabajo y salir de viaje al exterior para asistir a un evento de tipo religioso, ya que en días anteriores a la consignación del referido reposo, la funcionaria en cuestión había solicitado unas guardias pagas y la misma le había sido negado, motivo por el cual la Administración Pública dio inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución por falta de probidad, tal como puede observarse de la cita arriba transcrita. Todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 04 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, puede observarse que riela desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, Escrito de Descargo sin fecha consignado por la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ asistida por la abogado YESENIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.337, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) siendo la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurro para consignar el ESCRITO DE DESCARGO (…)”, la cual fue recibido por la Sub Dirección de Personal del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde en fecha 07 de julio de 2014. Todo esto con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 05 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se desprende en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo AUTO, de fecha 09 de julio de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se dejó expresa constancia de la siguiente información relativa al procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, en los siguientes términos: “(…) se acuerda cerrar los Descargos de Ley. En este mismo auto se acuerda abrir en el día de hoy 09/07/2014, el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas (…)”. En tal sentido, de lo anterior se puede evidenciar que la Administración Pública a través del mencionado auto ordenó abrir el lapso para que la querellante de autos promoviera y evacuara cualesquiera medios de pruebas estime pertinentes, con la finalidad de contradecir las afirmaciones de la Administración en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra. Todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 06 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se puede observar que riela desde el folio cuarenta tres (43) hasta el folio cincuenta y ocho (58) en el expediente administrativo, Escrito de Pruebas presentado por la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, asistida por la abogada YESENIA PÉREZ, anteriormente identificada, ante la Sub Dirección de Personal del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual promovió sus medios de pruebas respectivo, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra. A lo cual, la Administración a través de auto de fecha 16 de julio de 2014 se pronunció a respecto de las pruebas promovidas por la prenombrada funcionaria en los siguientes términos: “(…) esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal-División de Asesoría Legal las admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser ilegales ni impertinentes, (…)”. Todo ello, con el propósito de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la funcionaria en cuestión. Asimismo, puede evidenciarse que riela al folio sesenta y dos (62) Oficio sin número suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de julio de 2014 mediante el cual se acordó: “(…) mediante auto de fecha 16/07/2014, prorrogar el Lapso Probatorio del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruye en su contra, (…)”, con la finalidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidos en su debida oportunidad por la querellante de autos.
Finalmente, la Administración Pública a través de AUTO de fecha 15 de julio de 2014 dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, acordó “(…) a través del presente auto el Cierre del mismo y la remisión del Expediente Disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica (…), con el fin de que el departamento anteriormente mencionado emita su opinión legal correspondiente del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, todo esto a los dispuesto en el numeral 07 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, consta desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, Opinión Legal DGCJ N° 422, de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS, mediante el cual “(…) Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO (…) quien se desempeña como ENFERMERA II, (…) adscrita al Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” (…)”. Asimismo, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de RESOLUCIÓNDGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, resolvió “(…) DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…)”, del cargo como ENFERMERA II Cargo N° 85-05200, a la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, la cual quedó debidamente notificada de su destitución en fecha 13 de abril de 2015, mediante NOTIFICACIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000095, de fecha 06 de abril de 2015, la cual corre inserta en el expediente administrativo desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta y tres (83). De conformidad al numeral 08 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, de un análisis exhaustivo y de las actas anteriormente transcritas del expediente administrativo este Juzgado Superior puede evidenciar que durante el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, la Administración Pública garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en cada uno de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose desde la instrucción del expediente disciplinario que fueron respetados cada numeral del procedimiento administrativo de destitución de la norma In Commento, cumpliendo la Administración con cada una de las notificaciones respectiva del procedimiento a la funcionaria investigada, tal como quedó demostrado Ut Supra. Sin embargo, la querellante de autos en su escrito de descargo denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa en los siguientes términos “(…) así mismo se me violentó del debido proceso (…) por cuanto me di por notificada el día 23 de junio de 2.014, y la formulación de cargos la efectuaron el 30 de junio de 2.014 (…) feriado nacional no considerado como día hábil para el trabajo (…)”. Al respecto, a criterio de este Juzgador la formulación de cargos efectuada en contra de la mencionada funcionaria en un día no hábil, no representa una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la misma tuvo oportunidad de acceder al expediente y solicitar copia simple en fecha 01 de julio de 2014, tal como consta a través de diligencia consignada por la querellante de autos, la cual se encuentra inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, además de ello tuvo oportunidad de realizar su escrito de descargo y como en efecto lo hizo tal como quedó demostrado en líneas precedentes. Con lo cual una vez verificada el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que fuera posible la destitución de la mencionada funcionara, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓNDGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió la destitución de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, bajo el cargo de ENFERMERA II, no adolece del vicio denunciado. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante afirma en su escrito libelar que la Administración Pública al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la destitución de la querellante de autos bajo el cargo como ENFERMERA II, adscrita al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, incurrió en el vicio de Inmotivación en los siguientes términos: “(…) la Providencia aparece inmotivada por silencio de pruebas. En efecto, la Providencia para aplicarme la sanción no aprecia mis pruebas, (…) Incurre la Providencia en inmotivación por cuanto aprecia el valor de lo afirmado y las conclusiones del informe acogido pero no valoró mi prueba no obstante que las admite y la menciona, pero no las aprecia. (…)”.
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del Acto Administrativocontenido en la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la destitución de la querellante de autos bajo el cargo como ENFERMERA II, adscrita al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, que la querellante de autos presentó un certificado de incapacidad temporal en fecha 18 de julio de 2013, emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, correspondiente al periodo de incapacidad comprendido desde el 17 de julio hasta el 06 de agosto de 2013, con el objeto de ausentarse de sus labores durante dichos días y salir del país.
2. Fundamento legal, a saber, motivo por el cual a la prenombrada funcionaria se le apertura una averiguación administrativa disciplinaria, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto,y mucho menos la no valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la querellante de autos, tal como lo señala en su libelo “(…) Incurre la Providencia en inmotivación por cuanto (…) no valoró mi prueba no obstante que las admite y la menciona, pero no las aprecia. (…)”, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que la funcionaria se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar de acuerdo a los dichos de la parte querellante, si el Acto Administrativo objeto de impugnación en la presente querella funcionarial, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho denunciado en su debida oportunidad de la siguiente manera: “(…) La Providencia recurrida viola del articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por mala aplicación. (…) Pero la disposición está mal aplicada porque requiere, (…) que todo ocurra en el trabajo. (…) Eso hace mala aplicación de la norma denunciada porque no basta que se cometa una falta, es necesario que esa falta se cometa en el trabajo. Yo no estaba trabajando. (…)”.Lo que a todas luces configura una denuncia de Falso Supuesto de Derecho.
En referencia a lo anterior,cabe destacar que resulta una obligación para la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de nulidad absoluta, ya que no solo incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con las causales de nulidad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó en la Resolución.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista del derecho como de hecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado añadido)
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”(Negrillas y subrayado añadido)
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones en base al vicio anteriormente denunciado por la parte querellante, corresponde a este Juzgado Superior verificar si el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DGRHYAP – DAL/15 Nº 000094, de fecha 06 de abril de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió la Destitución de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, del cargo como ENFERMERA II, adscrita al Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, se encuentra inficionado del vicio anteriormente denunciado. Así pues, del contenido de la Resolución In Commento, se desprende que:
“(…) Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, este Despacho pudo observar, que la presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente la ciudadana SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO, se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 del citado texto legal, que reza: “Serán causales de destitución:… 6. Falta de probidad…”. Todo ello, motivado a que supuestamente presentó un Certificado de Incapacidad Temporal de fecha 18 de julio de 2013, emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” correspondiente al periodo de incapacidad comprendido del 17 de julio al 06 de agosto de 2013; con el objeto de ausentarse de sus labores durante dichos días y salir del país, (…)”
Al respecto, puede observarse del contenido de la RESOLUCIÓN, Ut Supra transcrita se puede evidenciar que la Administración al momento de aperturar el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la prenombrada funcionaria, se fundamentó en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la falta de probidad la cual establece lo siguiente:
“(…) 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”
En tal sentido, de la norma arriba transcrita se puede observar que la Administración Pública subsume la conducta de la funcionaria en cuestión en una causal de destitución relativa a la falta de probidad, con motivo a que en fecha 18 de julio de 2013, la prenombrada funcionaria consignó un certificado de incapacidad temporal de veintiún (21) días, correspondiente a los días 17 de julio de 2013 hasta el 06 de agosto de 2013, con la finalidad de ausentarse de su puesto de trabajo y poder asistir a un evento de tipo religioso. A lo cual, la querellante de autos en su libelo refutó argumentando que: “(…) Pero la disposición está mal aplicada porque requiere, no que se incurrió (sic) en falta de probidad en cualquier parte y momento, sino que incurra en falta de probidad en el trabajo (…)”. Siendo ello así, de acuerdo a los dichos de la parte querellante se infiere que la misma reconoce haber cometido una falta, pero para que le fuera aplicable a su caso en particular, afirma que era necesario que dicha falta fuera cometida en su lugar de trabajo, situación que a criterio de la parte querellante no se cumplió porque ella no estaba trabajando. En base a tales argumentos, resulta necesario realizar una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, con su conducta incurrió o no, en falta de probidad, en consecuencia:
Consta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, MEMORANDUM, HUAL/DE/2013 Nº0097, de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por la Enfermera Jefe EMILIA ROBERTSON, mediante cual deja expresa constancia de lo siguiente:
“(…) Por otra parte paso a explicarle que la trabajadora en mención, antes de consignar dicho reposo, hizo un planteamiento de 08 guardias pagas para asistir a evento de tipo religioso, por lo que le argumentamos que no procedía la autorización.
Es de acotar que es obvia la situación de periodo de reposo coincidiendo con la solicitud de 8 guardias que le fue negada en este Departamento. (…)”
De lo anterior se puede observar, que la Jefe de Enfermera EMILIA ROBERTSON, expuso a la Sub Dirección de Personal la inquietud acerca del Certificado de Incapacidad consignado por la querellante de autos, ya que de acuerdo al memorándum anteriormente transcrito, la Enfermera Jefe asegura que la prenombrada funcionaria días antes de consignar dicho reposo, había solicitado ocho (08) guardias pagas para asistir a un evento de tipo religioso, resultando la misma negada en su debida oportunidad, situación que coincide con las afirmaciones de la querellante de autos en su libelo al mencionar: “(…) Estando de reposo viajé al exterior Brasil, para asistir al encuentro mundial de la juventud con el Papa, de la Iglesia Católica Romana (…)”, quedando determinado que dicho viaje si fue realizado por la querellante de autos estando de reposo médico de acuerdo a los dichos de la querellante y al Certificado de Incapacidad Nº 133865, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de Psiquiatría bajo la patología, Trastorno Adaptativo con Sindromes Mixtos, relacionado con la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, otorgándosele un reposo de veintiún (21) días comprendido desde el 17 de julio de 2013, hasta el 06 de agosto de 2013, la cual riela al folio cinco (05) del expediente administrativo. En este sentido, puede evidenciarse al folio trece (13) del expediente administrativo, Oficio PRE-VCO-GVO-009244, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a la Directora del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, relacionado con la ciudadana SERGHINA MÁRQUEZ, el cual es del siguiente tenor:
“(…) la ciudadana MÁRQUEZ TORO SERGHINA GUADALUPE DE LOS ÁNGELES, (…) ha realizado trámites se solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en el periodo comprendido entre el mes de enero 2013 hasta la presente fecha. Igualmente fecha de solicitud, fecha de compra del boleto aéreo, fecha de salida del viaje y copia certificada de los documentos que soportan las solicitudes. (…)
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que la ciudadana SERGHINA MÁRQUEZ, tramitó varias solicitudes ante el sistema de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), entre las cuales se evidencia la Adquisición de EFECTIVO PARA VIAJES, de fecha 02 de abril de 2013, por la cantidad de quinientos (500,00 USD$) dólares americanos, bajo el número de solicitud 14298790. Así como también de acuerdo al Oficio arriba mencionado consta entre los documentos que soportan las solicitudes realizadas por la prenombrada funcionaria, fecha de compra del boleto aéreo. Lo cual, sin lugar a dudas deja de manifiesto que la funcionaria en cuestión antes de la fecha de haber consignado el Certificado de Incapacidad Ut Supra, tenía la intención de efectuar dicho viaje y al contraste con el memorándum realizado por la Enfermera Jefe EMILIA ROBERTSON arriba mencionado, mediante el cual la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, había solicitado ocho (08) guardias pagas a los fines de asistir a un evento de tipo religioso, la cual fue negado por parte de la Administración, resulta evidente para este Jurisdicente que la querellante de autos ante la negativa por parte de la Administración en otorgarle las guardias anteriormente solicitadas, consignó el mencionado Certificado de Incapacidad, para poder realizar el viaje planificado. De otro modo, este Tribunal Superior se hace la siguiente interrogante ¿Cómo una persona compra unos pasajes aéreos, solicita los cupos viajeros y plantea una cantidad de guardias pagas en su trabajo, si no tiene intenciones de ausentarse de sus labores para salir del país?. Es notorio que, ante toda la planificación previa realizada por la querellante de autos, con el propósito de salir fuera del país, y en razón de la respuesta negativa por parte de la Administración en otorgarle las ocho (08) guardias pagas solicitadas, la funcionaria en cuestión consignó el Certificado de Incapacidad anteriormente señalado con miras de no frustrar los preparativos realizados con anticipación. Situación que lleva a este Juzgador a concluir, que la conducta de la funcionaria SERGHINA MÁRQUEZ, no se encuentra acorde con el comportamiento que debe tener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya que con su actuar demostró una falta de Honestidad para con el Ente Administrativo en el cual presta sus servicios, la cual se encuentra íntimamente ligado con la Probidad y la Responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones como funcionario público, dicho proceder va en detrimento de los fines esenciales del Estado consagrado en nuestra Carta Magna“(…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) La educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (…)”. En consecuencia, la Administración al momento de encuadrar la conducta de la prenombrada funcionaria en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la Falta de Probidad no incurrió en el vicio denunciado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por la querellante de autos en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral de conformidad a lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y Servidoras Público relativo a la Honestidad que obliga a todo funcionario público a actuar con Probidad y Honradez, y a la Vocación de Servicio que constriñe a los servidores públicos a dar preferencia a los requerimientos de la población antes de sus intereses particulares. Todo esto, va de la mano con los Principios Morales y los Valores de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, con la finalidad de construir una sociedad justa y amante de la paz. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por la funcionario público, que van dirigidos en el presente caso a garantizar el derecho a la Salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y representa una obligación del Estado garantizarla.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de la prenombrada funcionaria comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Probidad y Honestidad en el cumplimiento de sus deberes como Enfermera II, adscrita al sistema de Seguridad Social del Estado como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que con su conducta no solo defraudó la buena fe de la Administración al otorgarle el Certificado de Incapacidad a los fines de su rehabilitación, sino que además con su conducta deshonesta ocasionó un perjuicio en la prestación de sus servicios que van dirigido a garantizar el derecho a la Salud de los ciudadanos, y de acuerdo con el Texto Fundamental en su artículo 83 “(…) La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…)”, en virtud a ello, el Estado se encuentra obligado por mandato Constitucional a garantizar a todos los ciudadanos este derecho fundamental como parte del derecho a la vida, a través de la Seguridad Social como servicio público a los fines de alcanzar los fines esenciales del Estado, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la obligación que tiene el Estado a través de los órganos y entes de la Administración Pública de asegurar la efectividad del derecho a la Salud como derecho social fundamental vinculado con el derecho a la vida, por medio del sistema de Seguridad Social el cual se encuentra integrado por profesionales de la salud que prestan este servicio público de carácter no lucrativo, asegurando la protección de aquellas contingencias arriba enunciadas y cualquiera otra circunstancia de previsión social y tratándose de un servicio público la funcionaria en cuestión se encuentra en la obligación de cumplir con la Constitución y la Ley, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguiente términos:
“(…) Artículo 33. Además de los deberes que imponga las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)
11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para todos funcionarios que prestan sus servicios remunerados ante los órganos y entes de la Administración Pública, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función pública, y que a su vez demandan el deber de proteger y garantizar la Salud como derecho Social fundamental protegido por el Estado, garantía, constitucional que no salvaguardó la funcionaria investigada en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra la dirección del Sistema de Seguridad Social del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Garantía del derecho a la Salud de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los todos los funcionarios tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma Honesta y Responsable en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.(…)f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.(…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la procedencia de la aplicación de la Medida de Destitución impuesta a la funcionaria investigada. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de la querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (Honestidad, Disciplina y Responsabilidad), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, probidad y responsabilidad que deben regir las funciones a cumplir por un todo funcionario público, al no garantizar con su conducta el derecho fundamental a la salud de toda persona a lo cual por mandato constitucional ha sido llamada a proteger, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de responsabilidad social en el trabajo por haber consignado un certificado de incapacidad temporal, con la finalidad de ausentarse a su lugar de trabajo y salir fuera del país, afectado de esta forma la prestación de sus servicios como Enfermera II en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los todos funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función pública se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte del Sistema de Seguridad Social, debe ser ejercida con honestidad y responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso declarar firme la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 Nº 000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual resolvió Destituir a la querellante de autos del cargo como Enfermera II Cargo Nº 85-05200, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, contra la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera II Cargo Nº 85-05200, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, contra la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera II Cargo Nº 85-05200
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la RESOLUCIÓN DGRHYAP-DAL/15 N° 000094, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió Destituir a la ciudadana SERGHINA GUADALUPE DE LOS ANGELES MÁRQUEZ TORO del cargo como Enfermera II Cargo Nº 85-05200.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta días (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.798 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de enero de 2018, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.