REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de ENERO de 2018
207º y 158º

Expediente Nro. 15.913

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de ENERO de 2018, por los abogados en ejercicio MARY ISABEL SANTIAGO y EDGAR JOSÉ DAVILA YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.447 y 174.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, parte querellante, mediante la cual expone:

“(…omissis…) Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que el expediente 15.913, sea remitido al Tribunal de Municipio a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la sentencia.”

Este Tribunal observa que en fecha 26 de abril de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual se declaró:

“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, titulares de las cedula de identidad V-9.588.067 y V-14.381.192, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 174.683 y 177.447 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GABRIELA QUIENTERO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-25.939.654, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Directora General del Instituto Autónomo Municipal de Policía Naguanagua del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La incorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba.
3. SE ORDENA a la Dirección General del Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.

Este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó con las modificaciones, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado Pedro Guillén, en su carácter de Síndico Procurador (E) del Municipio Naguanagua del estado Carabobo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de abril de 2016, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, ya identificada contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 26 de abril de 2016.”:

En fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2016, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

“Ahora bien, por tratarse el ejecutado de ente público territorial y en virtud de sus privilegios procesales, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena oficiar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto, a fines del cumplimiento voluntario de la decisión judicial firme de la controversia relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá realizar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados desde que conste en autos la reincorporación de la querellante.
En tal sentido, podrán las partes suspender la ejecución por tiempo determinado o realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, y confirmada con modificaciones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de abril de 2016.
Notifíquese también del presente auto al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con copia certificada del presente auto.
Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la reincorporación del querellante, a las 10:30 A.M., para la realización del acto de nombramiento de expertos."

En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto la Ejecución Forzosa, cuyo tenor es el siguiente:

“1 Se DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, se fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
2 Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo copia certificada de la dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017 y de la presente ejecución.
3 Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación de la parte querellante, a las 10:50 de la mañana.”

Que en fecha 03 de julio de 2017, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual:

“(…omissis…) comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la oficina de la DIRECCIÓN DE TALENTO DE RECURSOSO HUMANOS DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que se encargue de relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, cuyos montos deberán ser incluidos en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017. Con relación a la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la reincorporación del querellante, a las 10:15 de la mañana, líbrese despacho con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 2016, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 23 de marzo de 2017, y de la ejecución forzosa de fecha 08 de junio de 2017, así como del presente auto.

En fecha 08 de noviembre de 2017, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejó constancia de haber remitido el oficio de comisión Nro. 11072/2173, emanado al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 17 de enero de 2018, se agregó a los autos, oficio Nro. 590, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, relacionado con la comisión 00037, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, la cual no fue debidamente cumplida.

Ahora bien, visto lo solicitado los abogados en ejercicio MARY ISABEL SANTIAGO y EDGAR JOSÉ DAVILA YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.447 y 174.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, parte querellante, este Juzgado Superior en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad ordena desglosar las copias certificadas que corren insertas en la comisión Nro. 00037, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los folios dos (02) al cuarenta (40) ambos inclusive, para que las mismas sean remitidas mediante oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como copia certificada del presente auto.
Por lo todo antes expuesto, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, y vencido como ha quedado establecido en el auto donde se decreto la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con respecto a: “un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, y de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado”. Y que la presente causa es una querella funcionarial, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, donde se aplica analógicamente lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 3° que establece:

“(…omissis….)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.” (subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal Superior, comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la oficina de la DIRECCIÓN DE TALENTO DE RECURSOSO HUMANOS DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que se encargue de relacionada con la reincorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, cuyos montos deberán ser incluidos en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017. Con relación a la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la reincorporación del querellante, a las 10:15 de la mañana, líbrese despacho con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 2016, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 23 de marzo de 2017, y de la ejecución forzosa de fecha 08 de junio de 2017, del auto de fecha 23 de octubre de 2017, así como del presente auto.
El Juez Superior,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.913. En la misma fecha se libró oficio y despacho de comisión Nro. _____________/0108
La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ





















LEAG/Dpm/tmmn.