REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de Enero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 15.661
Parte Querellante: JOSE FRANCISCO REA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA GALINDEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.142.746 asistido por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.514, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…) El día 01 de julio del año 2011, inicie mi trabajo, en el cargo de Bombero, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, El día 22 de noviembre del año 2012, mediante Gaceta Municipal del Municipio Montalbán, Resolución 053/ 2011, se crea Instituto .Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (I.A.M.C.U.B.OM.O.N) siendo nombrado miembro de la Junta Directiva como Primer Comandante. Pero es el caso, ciudadano juez que el día diecisiete (11) de Julio de 2014, se me notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario irrito par cuanto las causales no concordaban con la supuesta falta cometida, procedí a llevar comunicación escrita el 18 de julio y 05 de agosto de 2014, de acuerdo con notificación sin fecha recibida el 11 de Julio 2014 Para mi sorpresa el día 28 de octubre de 2014, fui notificado por oficio S/N, de fecha 29 de agosto de 201/1, de mi destitución. (…)
Que: (…) En base a lo establecido en los artículos 49 y 25 del Texto Constitucional, y numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", lo que hace considerar la existencia del vicio de prescindencia Total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo violenta el marco de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto se abstiene de aplicar una Ley especial como lo es la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, incurre en falta de motivación por cuanto a los fundamentos legales del acto como lo ordena el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos En ese Orden, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional implica en un primer lugar el deber por parte del Organismo correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas (…).
De igual manera arguye que: “(…) El presente vicio de nulidad de acto administrativo está tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo del día 29 de agosto de 2014, y notificado el 28 de octubre, de 2014, al causar derechos irrevocables, y se ordene al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo(I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), adscrito a la Alcaldía de Montalbán a resolver tácitamente en contra de ese derecho causado por su propia administración, atenta contra lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter particular sin que este se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. En tal sentido, por Sentencia No 00589 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expres6 que: "(...) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los Particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. (…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se me sustraen mis derechos como Comandante con el grado jerárquico de Teniente de Bomberos del adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N). Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de actividades como Comandante con el grado jerárquico. Pido que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)
QUERELLADO:

En fecha diez (10) de Octubre de 2017, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LOPEZ MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.722.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.511, en su carácter Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Que (…).considero importante resaltar que mi representado ha actuado dentro de la normativa legal y en ejercicio de sus facultades las cuales le vienen dadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demos Leyes Nacionales, y en el caso que nos ocupa debo señalar a este respetable Tribunal que mi representado en todo momento ha actuado conforme a Ley, respetando el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en nuestra Carta Fundamental, velando por el estricto apego y cumplimiento al principio de legalidad que delimita su actuación, en especial de aquellos actos administrativos relativos a procedimientos disciplinarios en relación a los funcionarios que se desempeñan para la misma, pues la administración no puede convalidar actos de negligencia en que hayan incurrido sus funcionarios. Y, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que se actúa con respeto a los derechos constitucionales y que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencio que el accionante de autos incurri6 en irregularidades en el desempeño de sus funciones, infringiendo con su conducta adoptada las normas disciplinarias establecidas, estando incurso en las causales establecidas para el momento en el artículo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Lo que genera con ello que tal sanción no podría resultar desproporcionada en atención a la falta cometida puesto que fue impuesta con la debida adecuación respecto a los hechos, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del funcionario (…)
Asimismo alega que: “(…)”Niego, rechazo y contradigo, que el Demandante de autos manifieste que el Órgano sustanciador emitió un acto administrativo que deba considerarse nulo de completa nulidad, e indique que el procedimiento disciplinario sea considerado como irrito por cuanto las causales no concordaban con la supuesta falta cometida; en este sentido debo resaltar que mi representado actuó con estricto apego al régimen disciplinario establecido en la citada Ley; pues al accionante de autos le fue impuesto un procedimiento de amonestación escrita, resaltando aun más el hecho de estar incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 2 y 4. Cabe destacar que mi representado respeto y ha respetado el procedimiento establecido para tal fin, garantizando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución Nacional. • Niego, rechazo y contradigo, que el demandante manifieste que fue despedido injustificadamente con la ausencia de un expediente administrativo previo, cuando el mismo en todo su escrito libelar hace mención de que fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, así que mal podría hacerle ver a este digno Tribunal que la actuación de la Administración es inconstitucional por vulnerar el derecho al debido proceso, ya que el mismo ordenamiento jurídico le otorga la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos. A tal efecto debo señalar que mi representado siempre actuó con apego a lo establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en primer lugar se apertura el debido procedimiento, cumplido este paso se procedió a la notificación del funcionario investigado, logrando el fin perseguido, como en efecto se hizo, entendiéndose que la notificación es el instrumento jurídico que formaliza una comunicación, en el caso nos ocupa el querellante tuvo participación durante todo el procedimiento; ello a todas luces es evidente, pues es necesario señalar que el mencionado querellante compareció en su oportunidad legal al acto de descargo y demás fases del procedimiento, lo cual el mismo corrobora en su escrito libelar, por lo que mal puede alegar que se le violo el debido proceso.
Que (…) Niego, rechazo y contradigo que el accionante señale que su proceso de destitución no está fundamentado en ningún manual descriptivo de cargo. Como funcionario bomberil. En este sentido cabe destacar que la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece las obligaciones a las que están sometidos todos los bomberos, y siendo el accionante un funcionario que falto de manera reiterada a sus labores habituales, esto constituye una falta gravísima la cual es causal de Destitución, según lo dispuesto en el artículo 71 de la citada Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Y por ser un funcionario público que debía prestar servicio de carácter exclusivo y permanente cosa que incumplió. El órgano sustanciador procedió con la apertura del régimen disciplinario en su contra. En el presente caso mi representado respeto en todo momento el derecho de presunción de inocencia, pues durante el desarrollo del procedimiento, se le dio un trato de solo presunción de comisión de faltas que dieron lugar a su destitución por no haber logrado el mismo desvirtuarlas lo cual conllevo a su efectiva destitución. . (…)
Que (…). Niego, rechazo y contradigo, que el demandante manifieste la existencia de una Acto ' Administrativo Tacito Denegatorio por cuanto no existió en ningún momento y bajo ninguna circunstancia un silencio administrativo, ya que este opera en el caso de inactividad por falta de resolución en los procedimientos administrativos por parte de la administración pública. Ahora bien en el caso que nos ocupa existe y consta en autos un procedimiento administrativo previo y llevado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente v por consiguiente la administración una vez cumplidos los lapsos de ley resuelve el asunto ya que goza de competencia para ello(…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) por todo lo aquí expuesto y el basamento legal esgrimido y alegado la querella debe ser declarada SIN LUGAR (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA GALINDEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.142.746 asistido por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.514, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte., es decir la destitución del ciudadano JOSÈ FRANCISCO REA del cargo de PRIMER COMANDANTE, del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
-PUNTO PREVIO -
DE LA IMPUGNACIÒN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del expediente administrativo, incoada mediante escrito de fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2017, por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.142.746 asistido por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.514.En tal sentido se para a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre la definición y el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:

Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”

De lo anteriormente transcrito se deduce que el Expediente Administrativo, es el conjunto de documentos ordenados por la Administración de donde se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha indicado el valor probatorio de las mismas; señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Concatenado a lo anterior LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, quien aquí juzga pasa a determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Delimitado lo anterior, no puede quien aquí decide pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo se ha establecido, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
Las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las actas que conforman el expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En este sentido, aprecia quien aquí decide que, la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera este Juzgado Superior aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de quien aquí juzga)

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos, se observa que el expediente administrativo fue remitido y consignado en autos por parte de la Administración en fecha tres (03) de Octubre de 2017.
En fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2017 el ciudadano JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.142.746 asistido por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.514, consigna Escrito de Promoción de pruebas en el cual en su Capítulo III Impugnación de Documentos manifiesta que:
(…) impugno el expediente traídos a los autos el día 3 de Octubre de 2017 por la ciudadana Andreina del Carmen López Manzo, quien actúa como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán marcado A, por cuanto contradice lo establecido en las normas establecidas en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con la ley de Procedimientos Administrativos artículos 31, 32, 34, 51 asi como lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que el expediente administrativo disciplinario que trae a los autos la parte querellada, debe constituir la prueba a presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga, no se observa que la administración haya efectuado un expediente disciplinario tal y como lo establece la ley (…)

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2017 este Tribunal Superior apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
Se constata de la revisión exhaustiva del presente expediente que la parte impugnante no consigno algún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose a indicar que la administración no sustancio el expediente administrativo de destitución del ciudadano JOSE FRANCISCO REA tal y como lo establece la ley.
En este punto ante tal aseveración resulta necesario indicar y reafirmar que el Expediente Administrativo consignado, en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que el impugnante no consigno prueba en contra que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo consignado en autos por parte de la Administración en fecha tres (03) de Octubre de 2017, en consecuencia, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Debiendo darle este Tribunal Superior pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho, desechando el alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto a la impugnación del expediente administrativo por carecer de asidero jurídico Así se decide

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se destituyó al ciudadano JOSE FRANCISCO REA del cargo de PRIMER COMANDANTE, del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, por presuntamente tener inasistencias y ausencias injustificadas al lugar de trabajo no cumpliendo con el horario de trabajo establecido, observándose la falta de prestación de servicio con la eficiencia requerida, desobedeciendo las ordenes del Superior, por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales establecida en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son de tenor lo siguiente: : Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

Así las cosas, el querellante alega que el Acto Administrativo S/N, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, está incurso en el vicio de inmotivacion, así como en la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa.

Frente a tales alegatos es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior el querellante de autos alude que (…) la administración incurre en falta de motivación por cuando a los fundamentos legales del acto como lo ordena el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Frente a tal argumento se trae a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, referente a los requisitos que debe contener todo acto administrativo.
“Artículo 18-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El artículo in comento nos preceptúa de manera taxativa los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de igual manera es necesario indicar que tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01698 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2000, RECAÍDA EN EL CASO: SERGIO SEIJAS RIAL CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE].
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NÚMERO 624, DEL 10 DE JUNIO DE 2004, CASO: SERVICIOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS SERVIELECA C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que los actos administrativos deberán contener Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; permitiéndole al administrado conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal decisión, y así evitar la arbitrariedad de la Administración, sin embargo la Sala establece que también la administración cumple con el requisito de la motivación cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir se encuentre dentro del expediente, y siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, se debe reiterar que el vicio de inmotivacion ocurre cuando el acto administrativo que se impugna se encuentra desprovisto de toda clase de fundamentación de hecho y de derecho.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al ciento ochenta y ocho (188) Acto de Formulación de Cargos de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014 debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.142.746, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.la misma indica, cito textualmente: “… Ciudadano JOSE FRANCISCO REA, se abre el presente procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por encontrarse usted presuntamente incurso en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, consagradas en las causales 1, 2, 3 del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública PRIMERO en cuanto al numeral 1del artículo 33 de la citada Ley se observa la falta de prestación de su servicio con la eficiencia requerida, pues al no cumplir Usted con el horario de trabajo establecido, mal puede ser eficiente en el mismo. SEGUNDO: en el numeral 2 del artículo 33 ejusdem se observa de que a pesar de que Usted de manera reiterada le fue llamada la atención por su Superior Jerárquico, usted de manera flagrante desacato las ordenes de su superior. TERCERO: en cuanto a lo establecido en el numeral 3, del artículo 33 de la citada Ley usted en forma reiterada tiene inasistencias y ausencias injustificadas al lugar de trabajo pues en muchos casos solo firmaba su hora de llegada y volvía a salir sin informar el motivo de su salida y no regresaba a su trabajo ”, evidenciándose de esta manera que el hoy querellante tuvo conociendo oportuno de los motivos de hecho y derecho alegados por la administración para iniciar la averiguación administrativa en su contra, en consecuencias y por tales razones se desecha el alegato referente a la inmotivacion esgrimido por la parte actora Así se decide

Ahora bien, en segundo lugar la parte querellante alega (…) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso estableciendo que es deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado (…)
Frente a tal alegato se hace necesario indicar que el querellante de autos no señalo de manera concreta los supuestos en que la administración le vulnero el derecho a el defensa y a el Debido Proceso para declarar nulo dicho acto, sin embargo quien aquí juzga procederá en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, y en aras de prestar un verdadera tutela judicial efectiva, a realizar una revisión exhaustiva del presente expediente a los fines de dilucidar si las actuaciones realizadas por la Administración para la destitución del ciudadano JOSE FRANCISCO REA del cargo de PRIMER COMANDANTE, del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, estuvieron ajustadas a derecho.
Así las cosas se hace necesario, traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. . Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), el criterio sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que de seguidas se transcribe:

“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado nuestro).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Concatenando con lo anteriormente citado se hace necesario establecer lo referente al procedimiento disciplinario de destitución preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Del articulo transcrito, se evidencia cual es el procedimiento que la administración debe llevar al momento de instaurar un procedimiento disciplinario de destitución cuando algún funcionario público se encuentre incurso en algunas de las causales de destitución.

Establecido lo anterior, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó VÁLIDAMENTE las actuaciones que conforman el expediente administrativo pasa quien aquí juzga dándole pleno valor probatorio a las actas que conforman dicho expediente consignado en fecha en fecha tres (03) de Octubre de 2017, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio alegado. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende:
1. Consta al folio 180 SOLICITUD DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 30 de Abril de 2014, suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bombero y Bomberas del Municipio Montalban del Estado Carabobo. ( Numeral 1 del artículo 89)
2. Consta al folio 182 AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 26 de Mayo de 2014, ( Numeral 2 del artículo 89)
3. Consta al folio 183 auto ordenando librar la boleta de Notificación correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO REA. Consta al folio 184 NOTIFICACION de fecha 26 de Mayo de 2014 dirigida al ciudadano JOSE FRANCISCO REA., la cual fue debidamente recibida por el precitado ciudadano en fecha 11 de Julio de 2014 ( Numeral 3 del artículo 89)
4. Consta al folio 188, AUTO DE FORMULACION DE CARGOS, de fecha 18 de Julio de 2014 debidamente firmada por el querellante de autos ciudadano JOSE FRANCISCO REA.
5. Consta al folio 185 diligencia de fecha 15 de Julio de 2014 suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA mediante la cual solicita Copia del expediente, siendo acordadas por la administración mediante auto de fecha 18 de Julio de 2014 ( Numeral 5 del artículo 89)
6. Consta inserto del folio 190 al 191 ESCRITO DE DESCARGO de fecha 18 de Julio de 2014 suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.142.746. Asimismo consta inserto al folio 192 Auto de fecha 29 de Julio de 2014 mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. (Numeral 6 del artículo 89).
7. Consta inserto del folio 193 al 195 ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS de fecha 05 de Agosto de 2014 suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.142.746. (Numeral 7 del artículo 89).
8. Consta inserto al folio 198 COMUNICACIÓN S/N de fecha 07 de Agosto de 2014 dirigida a la SINDICA PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se remite expediente signado con el numero EXP/AD-001-2014 contentivo del procedimiento Disciplinario de Destitución instaurado en contra del funcionario JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.142.746, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de la Destitución. (Numeral 8 del artículo 89). Consta inserto del folio 200 al folio 203 OPINION JURIDICA de fecha 22 de Agosto de 2014 suscrita por la SINDICA PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual considera PROCEDENTE LA DESTITUCION del funcionario JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.142.746, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de la Destitución. (Numeral 8 del artículo 89).
9. Consta inserto del folio 206 al folio 214 ACTO ADMINISTRATIVOS/N de fecha 29 de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declara CON LUGAR la destitución del funcionario JOSE FRANCISCO REA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.142.746, (Numeral 9 del artículo 89). Consta inserta al folio 216 NOTIFICACIÒN dirigida al ciudadano JOSE FRANCISCO REA, mediante la cual se le informa sobre la decisión del Alcalde, siendo recibida por el funcionario en fecha 28 de Octubre de 2014.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato referente a la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, se constata que dicho Instituto apertura un procedimiento disciplinario de Destitución contra el funcionario JOSÉ FRANCISCO REA por presuntamente tener inasistencias y ausencias injustificadas al lugar de trabajo no cumpliendo con el horario de trabajo establecido, observándose la falta de prestación de servicio con la eficiencia requerida, desobedeciendo las ordenes del Superior, por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales establecida en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son de tenor lo siguiente: : Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que:
1. Mediante informe de fecha 24 de Enero de 2014 el Primer Comandante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), informa a la Presidenta del mencionado Instituto de las irregularidades que ha venido cometiendo el funcionario JOSE FRANCISCO REA en relación al horario de trabajo y las ausencias en guardas correspondientes, indicando que el funcionario sale constantemente de una manera arbitraria sin la autorización del comando ni verbal ni escrita simplemente abandona el Servicio.
2. Mediante informe de fecha 10 de febrero de 2014 el Primer Comandante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), informa nuevamente a la Presidenta del mencionado Instituto de las irregularidades que ha venido cometiendo el funcionario JOSE FRANCISCO REA en relación al horario de trabajo.
3. Mediante Comunicación S/N de fecha 17 de febrero de 2014 el Primer Comandante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), informa tanto a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán así como a la Presidenta del I.A.M.CU.BO.MON, de la amonestación realizada por faltas injustificadas y ausencias injustificadas al lugar de trabajo al funcionario JOSE FRANCISCO REA, el cual se negó a firmar dicha amonestación.
4. Mediante Comunicación S/N de fecha 25 de febrero de 2014 la Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), informa al Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo de las amonestaciones y el incumplimiento del horario de trabajo por parte del funcionario JOSE FRANCISCO REA,
5. Mediante Comunicación S/N de fecha 14 de Marzo de 2014 el Primer Comandante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), le informa al funcionario JOSE FRANCISCO REA, que debido a la ausencia laboral que tuvo el día 13/03/2014 pasa a amonestarlo y le participa que vista la reincidencia en ese tipo de falta le manifiesta que no la vuelva a cometer, dicho funcionario se niega a firmar la mencionada amonestación.
6. Se desprende del Libro Diario llevado por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), las reiteradas insistencias y ausencias injustificadas al lugar de trabajo evidenciándose que en muchos casos solo firmaba su hora de llegada y volvía a salir sin informar ni dejar constancia del motivo de su salida y no regresaba a la Jornada Laboral incumpliendo de manera contumaz el horario de trabajo.

De las documentales anteriormente transcritas se evidencia la falta de prestación del servicio con la eficiencia requerida, así como el incumplimiento de órdenes e instrucciones por parte del Superior Jerárquico referente al cumplimiento del horario de trabajo por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO REA quien era funcionario del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N).

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Capítulo IV DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, dispone que:
Artículo 33Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

Del articulo anteriormente se desprende indudablemente que la prestación de servicio con la eficiencia requerida, así como acatar las órdenes o instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y cumplir con el horario de trabajo establecido, por parte de los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, constituye no sólo obligaciones sino deberes lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado como BOMBERO del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N).

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí juzga que de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente administrativa y transcritas anteriormente, se colige claramente el incumplimiento reiterado de los deberes establecidos en el articulo 33 numerales 1, 2 y 3 por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO REA.

La Ley del Estatuto de la Función Pública dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios de la magistratura que reviste a la figura de estos funcionarios. Es así como el Capítulo II, del Título VI, de la citada Ley, se intitula “Régimen Disciplinario”, el cual contempla dos tipos de sanciones, la amonestación escrita y la destitución.

En relación a la Amonestación Escrita, el artículo 83 de dicha Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1 Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende las causales de amonestación escrita contra las cuales puede contrastarse la conducta de los funcionarios públicos, y en caso de que la misma se subsuma en alguno de los supuestos, el superior inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en lo que a la destitución como sanción, la citada norma prevé en su artículo 86 lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

Resulta claro del artículo transcrito, que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a cargo constituyen una causal de destitución, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el funcionario JOSE FRANCISO REA incumplió de manera reiterada los deberes establecidos en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Es lógico entonces entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una persona entra a la administración pública en calidad de funcionario, ésta se encuentra obligada la prestación de servicio con la eficiencia requerida, así como acatar las órdenes o instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y cumplir con el horario de trabajo, todo en atención, precisamente, a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, que requieren del ejercicio eficaz y el cumplimiento de ciertas y determinadas actividades, más aún cuando la naturaleza de las actividades desempeñadas por el recurrente involucran: salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, así como cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias, también realizar actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres, de igual manera prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.

Así las cosas, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada unos de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado- frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem.

En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, y en atención a que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, forman parte de la Administración Pública resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Eficacia y Eficiencia en el cumplimiento de sus deberes como funcionario bomberil, colocando en riesgo la prestación de sus servicios como funcionario frente a la sociedad, faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario bomberil adscrito al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N)., que tiene como finalidad salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenazas, vulnerabilidad, y como deberes y obligaciones cumplir con la prestación de Servicio al momento de ocurrir alguna emergencia o calamidad así como prestar sus servicios con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas según lo establecido en el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5561 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, a saber:
Artículo 5. “Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
Artículo 63. “Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.” (Negrillas de este Juzgado).
Artículo 65. “Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.

Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente reafirmar que los funcionarios bomberiles tienen el deber de salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función bomberil, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, incumpliendo de igual manera los principios y deberes éticos del Servidor Público consagrados en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, referente a la vocación de servicio, la disciplina, la eficacia, la responsabilidad y la puntualidad establecidos en los artículos 4 y 5:

Principios rectores
Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10) La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Deberes de las servidoras y los servidores públicos
Artículo 5 Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe (Negrillas y subrayado nuestro)

Por todo ello considerando así quien aquí juzga inconcebible, grave y alarmante la conducta del funcionario JOSE FRANCISCO REA, referente al incumplimiento reiterado de los deberes establecidos en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no solo son obligaciones sino un deberes lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado, como BOMBERO del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N), por tanto estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución de la Funcionario JOSE FRANCISCO REA del cargo de PRIMER COMANDANTE, del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO (I.A.M.C.U.B.O.M.O.N) adscrito a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO,. Así se declara.

- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado JOSE FRANCISCO REA GALINDEZ titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.142.746 asistido por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.514, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez del Acto Administrativo S/N, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.661 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.661
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458