REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de Enero de 2018
207º y 158º
Expediente Nro. 16.404
Vista la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
En fecha 31 de Octubre de 2017, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se dicto auto de admisión en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA PAOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.422.061, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YULEIMA COROMOTO RAMOS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.316, contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se ordenó la citación del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, para la contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y citación ordenada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se ordenó la notificación a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente querella, con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, la ciudadana Alguacil NEGLIS MOLINA, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 09 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el sexto (6to.) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2018, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio YULEIMA COROMOTO RAMOS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.316, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se observa que en la presente causa este Juzgado Superior observa que en el referido auto se evidencia un error involuntario al nombrar como ente querellado al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo el correcto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de admisión. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 16 de mayo de 2016, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 16.404. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/kyan
|