EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.106

PARTE ACCIONANTE: MICHEL JOSE ROJAS ARRAY
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, Ipsa N° 28.835

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2017, el ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, titular de la cedula de identidad N° V-12.320.273, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 031/2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) se me inicia una averiguación disciplinaria bajo el No. OCAP-092-2015, porque supuestamente participe en unos hechos relacionados con el ciudadano Jhovanny José Hernández Milano el día 4 de junio de 2015, ahora bien ese día me encontraba en el Comando de Yagua como Oficial de día, aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche llego un ciudadano herido con su moto (Jhovanny Hernández), a quien después de prestarle los primeros auxilios, pase a preguntarle que le había sucedido quien me informo que dos sujetos trataron de robarle la moto y lo golpearon, de inmediato deje constancia en el libro de novedades y le participe al supervisor de patrullaje Feiber Granado lo acontecido (…)"
Arguye más adelante, que: “solicito se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 031/2016, por configurarse el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al falsear la realidad fáctica por cuanto en ningún momento participe en ningún acto contra el denunciante, realice mi procedimiento de manera cónsona y legal a las prácticas policiales como consta los libros de novedades, y mucho menos falsifique algún documento o acta hecho que no aparece ni siquiera en la relación de los hechos de la providencia (…)”
Continúa argumentando que: “solicito muy respetuosamente a este tribunal que por violación flagrante del debido proceso garantía y derecho de rango constitucional (artículo 49 de la CRBV), del derecho a la estabilidad absoluta (articulo 50 ley del estatuto de la función pública), violación del principio de confianza legitima y expectativa plausible, se decrete el amparo cautelar se me reincorpore a mis funciones y se suspendan los efectos de la providencia hoy recurrida (…)"
Finaliza solicitando que: “(…) en consecuencia solicito:
1. La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 031/2016 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Lcdo Carlos Alberto Alcántara González, donde se me destituye de mi cargo como Oficial.
2. Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial o uno de mayor jerarquía con sus respectivos beneficios laborales.
3. Se me apliquen todas las maneras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado se acuerden, incluyendo los ascensos.
4. Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ss, vacaciones, bono vacacional , cesta ticket, bonificación de fin de año, primas prestaciones sociales, etc dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5. Se declare procedente la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis laborales, cancelándoseme mis salarios dejador de percibir y otros beneficios desde mi irrita destitución.
6. Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido “
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)respecto a la presunta violación al debido proceso, esta representación debe señalar que fueron observadas por la administración estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)”
Más adelante menciona que: “ (…)debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la ley del estatuto de la función policial, y 89 de la ley del estatuto de la función pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuese pertinente para la defensa de sus derechos (…)"
Posteriormente indica que: “(…) la administración Estadal fundamento su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en la cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2, 4 y 10 del artículo 97 de la ley de del estatuto de la función policial, referida a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de una hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y alteración, falsificación, simulación o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual fue destituido, por lo que la administración no responde a decisiones objetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatorio (…)”
Finaliza solicitando que: “Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, plenamente identificado en autos (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, titular de la cedula de identidad N° V-12.320.273, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, titular de la cedula de identidad N° V-12.320.273, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 031/2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual se le destituye del cargo de Oficial, adscrito a la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso junto con la violación del vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 031/2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, del Cargo de Oficial, adscrito a la Estación Policial Yagua, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Providencia Administrativa (folio 134) – se debió a la denuncia formulada por el ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.153.780, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2015, cuando este encontrándose camino a su casa a bordo de un vehículo moto marca horse, color rojo, placa AH7N27M, en Guácara, Parroquia Yagua, Sector los Merecures, dos sujetos que iban a bordo de un vehículo moto lograron alcanzarlo y sacando un arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, este al percatarse que estaba cerca una patrulla de la Policía del Estado Carabobo en labores de patrullaje, le notifica lo sucedido y estos logran aprehender a los dos (02) sujetos, llevándoselos al comando de Yagua en compañía del denunciante, posterior a ese momento supuestamente los funcionarios policiales lo obligaron a desistir de su denuncia y le hacen entrega de sus pertenencias informándole que no consiguieron la pistola y el procedimiento estaba difícil, motivo por el cual no podían presentarlos a la Fiscalía, ya que si los presentaban así, en quince (15) días estarían sueltos, desviando su procedimiento sin dejar la novedad plasmada de la entrada y entrega del vehículo moto en el libro de actuaciones llevado por la Estación Policial Yagua, ante tal hecho el ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, querellante de autos se encontraba como Jefe de Instalaciones de la Estación Policial Yagua. Por esta razón, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2, 4 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintitrés (23) de Junio de 2017, la abogado Karla Patricia Aranguren, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Establecido lo anterior, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en el escrito de demanda del presente expediente, hace mención a que le fue violentado el debido proceso, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha tres (03) de Julio de 2015, el ciudadano Comisionado Jefe Wilsson Eduardo López, en su carácter de Jefe de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0092/2015, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario policial MICHEL ROJAS ARRAY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.273, adscrito a la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, se emite boleta de notificación al ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 04 de Febrero de 2016, según consta en auto que riela inserto en el folio ochenta y cuatro al noventa y dos (84-92) del expediente administrativo; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha quince (15) de Febrero de 2016, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios ciento cuatro al ciento once (104-111); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose además el querellante de autos no consigno escrito de descargo, así como tampoco promovió pruebas.
4. En fecha veintinueve (29) de Febrero 2016, mediante auto inserto en el folio ciento quince (115), el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación, así como también se evidenció a los dos días siguientes que se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
5. Ahora bien, en fecha dos (02) de Marzo de 2016, el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA en su condición de Director de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial remite el expediente al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, según consta inserto en el folio ciento diecisiete (117), para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, la Asesoría Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento dieciocho al ciento veintitrés (118-123) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha catorce (14) de Abril de 2016, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento veinticinco al ciento treinta y dos (125-132) del expediente administrativo.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha dos (02) de Mayo de 2016 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 031/2016 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL al ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.273, adscrito a la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo cometió los ilícitos Administrativos siguientes:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución los siguientes:
2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
4. Alteración, falsificación, simulación sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución
Ley del Estatuto de la Función Pública
Articulo 86. Serán causales de destitución:
6. “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, la Administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.273, adscrito a la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, querellante de autos, materializado en la Providencia Administrativa N° 031/2016 de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 , 4 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se constató que el querellante de autos no consigno escrito de descargo así como tampoco promovió pruebas.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidencio que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° 031/2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (134-136) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 02 de Mayo de 2016

PROVIDENCIA N° 031/2016
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Se observa en la investigación realizada, que el funcionario investigado, encontrándose este adscrito a la Estación Policial Yagua, presuntamente, estuvo involucrado en una irregularidad con un ciudadano y una moto, quien no realizo el procedimiento policial que ameritaba, por lo cual afecta la prestación del servicio policial (…)”
…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97 numeral 2, 4 y 10, con concordancia con lo dispuesto en el Artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2, 4 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha cinco (05) de Junio de 2015 mediante Acta Policial, inserta en el folio cuatro (04) del expediente administrativo, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEC) Luis Gerardo Colmenares, en su condición de supervisor de primera línea de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, se establece lo siguiente: “(…) recibí instrucciones del Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vargas BRETT, para que conformara comisión de esta oficina de control interno y nos trasladáramos a la estación policial “Yagua” donde presuntamente había una situación irregular con un ciudadano y un vehículo moto, motivo por cual procedí a conformar comisión de este despacho (…) logrando arribar a dicha estación policial y donde me entreviste con el Supervisor Jefe (CPEC) Wilmer José García, cedula de identidad identidad N° 10.818.074, Jefe de la estación policial, a quien le explique el motivo de mi presencia y el mismo me indico que no tenia ningún reporte del personal que había entregado servicio de alguna novedad con ciudadano o vehículos motos (…)”
Asimismo, corre inserto al folio uno (01) Auto de Apertura por Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha tres (03) de julio de 2015, en donde se explana lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0092/2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en la inspectoria, en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) MICHEL JOSE ROJAS ARRAY titular de la cedula de identidad numero V-12.320.273, adscrito a la “Estación Policial Yagua” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio seis al doce (06-12) del expediente administrativo, copias del Libro de Novedades de fecha 04 de Junio de 2015, llevado por la Estación policial Yagua, en el cual se lee lo siguiente:
“018 Ciudadano por verificación: siendo las 21:00 horas, indico el oficial jefe 4548, Feiber Urdaneta, supervisor de la patrulla a bordo de la RP 4-761, que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector los merecures en la calle aurora, en el cual se avisto (1) ciudadano de nombre: giovanny Hernández CI: 16.153.780 de 37 años de edad, residente en el mismo sector, el cual indico que (02) sujetos desconocidos lo intentaron despojar de su vehículo moto, realizando un recorrido por la zona, fueron trasladados en la unidad RP 4-761 (02) ciudadanos los cuales respondían a los nombres de (1) Jhonder José Muñoz Navarro de 19 años CI. 24.298.329 y (2) Jesús Gabriel Otaiza de 24 años, los mismos a la Estación Policial Yagua para ser verificados y descartar que no tuvieron vinculación con el intento de robo del vehículo moto, la victima Giovanny Hernández fue trasladado al CDI de Yagua para prestarle los primeros auxilios ya que el mismo presentaba herida a la altura de la cabeza, posteriormente fue trasladado a esta estación policial para la identificación de los (2) dos ciudadanos aprehendidos el cual indico que no eran los que intentaron robarlo, fueron trasladados a este despacho, y fueron verificados por el sistema siipol, indicando la centralista de la central de patrulla oficial S/P Indrayeth Santana, que dichos ciudadanos no presento registro policial, dándole salida de estas instalaciones”
“020 Supervisión por Funcionarios de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, (se corrige) Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP)(…).”
2. Consta en el folio trece al veintitrés (13-23) del expediente administrativo, copias del Libro de Novedades de fecha 05 de Junio de 2015, llevado por la Estación policial Yagua, en el cual se lee lo siguiente:
“004 Presentación de ciudadano Recepción de Denuncia: 9:00 siendo esa hora se presenta a la estación policial yagua el ciudadano por nombre se lama Hernández Milano Jhovanny José CI. 16.153.780 el mismo manifestando que el día de ayer sujeto desconocido lo despejaron de su vehículo moto el mismo fue golpeado en el rostro y así mismo indico que su moto fue recuperado por los funcionarios policiales manifestando que los funcionarios policiales soltaron a los ciudadanos que se robaron la moto”
“005 Presentación de comisión desviación. 09:30 siendo esa hora se presenta la unidad RP 737 al mando S/A Castillo Luis conducida por oficial Carlo Zambrano y la Oficial Parra Oladriana entrevistándose (sic) con el S/J Wilmer García jefe de la Estación Policial también se entrevista con el ciudadano Hernández Jhovanny (…)“
006 Reporte de Funcionario: 11:30 siendo esa hora informa el S/J Wilmer García revisa el libro de novedades se dio cuenta que el funcionario Ángel León emitió una novedad del día jueves 04/06/15 de un vehiculó moto por no pasa la novedad por el libro y el supervisor de primera línea no le informo al Jefe de la Estación Policial Yagua de la moto robada y entregada”
3. Consta en el folio veinticuatro al veintisiete (24-27) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Hernández Milano Jhovanny José, titular de la cedula de identidad N° 16.153.780, de fecha 05 de Junio de 2015, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, al momento que lo llevan detenido al comando de yagua los funcionarios actuantes lo pasaron por algún libro? CONTESTO: no ellos me preguntaron mis datos pero no me anotaron en ningún lado CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, su persona puede mencionar las características de la unidad en que se presentaron los funcionarios? CONTESTO: era una machito de color blanco cuatro puertas pero no recuerdo que numero era QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted su persona logro visualizar cuantos funcionarios se presentaron en el sitio al momento que lo robaron? CONTESTO: eran tres SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, su persona logro visualizar la vestimenta de los funcionarios que mencionan en su narración? CONTESTO: los tres cargaban puesto pantalones azul oscuro con una rayita roja, camisa azul clarita manga corta y todos cargaban gorra (…) DECIMA PREGUNTA: diga usted al mostrarle el álbum fotográfico de la policía del Estado Carabobo, lograría identificar a los funcionarios policiales que menciona en su narración? CONTESTO si (ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL AMBUN FOTOGRAFICO, CORRESPONDIENTE A LA NOMINA DEL ESTADO CARABOBO). Luego de haber revisado el álbum minuciosamente el denunciante reconoce la fotografía con el numero, la cual al ser revisada en la base de datos corresponde al funcionario policial 1) Oficial jefe (CPEC) Urdaneta Rivero Feiber Jesús titular de la cedula de identidad 17.103.987 2) oficial (CPEC) Junior Omar Flores Rodríguez titular de la cedula de identidad 17.032.771 3) oficial (CPEC) Javier Alexander Castro Ruiz titular de la cedula de identidad 14.636.384 4) oficial (CPEC) Michel José Rojas Array titular de la cedula de identidad 12.320.273 (…) DECIMA QUINTA: Diga usted qué función realizo el funcionario que quedo identificado mediante álbum con el numero de cedula 12.320.273 CONTESTO: bueno el era el que estaba en el comando y fue el que me regalo un baso (sic) de agua y hablo conmigo que se había recuperado la moto que los funcionarios eran los que tenían el caso y fue el que se quedo conmigo hay (sic) (…)”
4. Consta en el folio treinta y cuatro al treinta y seis (34-36) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Rafael Tovar, titular de la cedula de identidad N° 12.522.898, de fecha 05 de Junio de 2015, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) eso fue en el municipio Guacara sector yagua callejón san Rafael aproximadamente a las 7:40 de la noche cuando a mi cuñado JOVANI lo robaron dos individuos lo apuntaron con una pistola y le quitaron un teléfono y su moto, cuando yo llego al sitio donde lo robaron el me dice que repique con mi teléfono para su celular para ver si me contestaban de la cual llame y no me contestaron la llamada, mi cuñado se dirigió para un comando con unos policías y yo me fui para mi casa , cuando salgo esta mañana de mi casa a las 5:00 de la mañana para mi trabajo los mismos individuos que robaron a mi cuñado, me los conseguí me agarraron forcejeamos uno de ellos que me agarro lo hiso (sic) con una navaja y el otro me amenazaba preguntándome por una pistola que yo lo único que estaba buscando y yo le respondí que yo no sabía nada de ninguna pistola que yo lo único que estaba llamando anoche era para saber donde esta el teléfono de mi cuñado, el que tenia la navaja me decía que yo si sabia en donde esta la pistola (…)”

5. Consta en el folio treinta y nueve al cuarenta y uno (39-41) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada al funcionario policial Wilmer García, titular de la cedula de identidad N° 10.818.074, en su condición de Superior Jefe de la Estación Policial Yagua, quien manifiesta lo siguiente:
“en fecha 05-06-2015, encontrándome en ejercicio de funciones en la estación policial yagua donde aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presento una comisión de la ORDP, al mando del Supervisor Agregado LUIS CASTILLO, quien me pregunto que si tenía alguna NOVEDAD en la cual apareciera mencionada una MOTOCICLETA y cuando dialogábamos casualmente se presento una persona quien manifestó ser HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.153.780, quien me indico que unos sujetos desconocidos le habían despojado de su vehiculó moto, que lo habían golpeado en el rostro, y que la moto fue recuperada por los funcionarios y que los policías habían soltado a los que lo robaron (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conforme al relato que manifiesta que le aporto el ciudadano a quien menciona como “HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE” obtuvo algún conocimiento previo que le haya sido reportado por alguno de los efectivos policiales adscritos a la dependencia a su cargo? CONTESTO: No, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conforme al relato que manifiesta que le aporto el ciudadano a quien menciona como “HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE”, practico alguna revisión a los LIBROS DE ACTAS, llevados en la en la mencionada dependencia policial, en propósito de obtener información relativa a la problemática planteada CONTESTO: Si, pude percatar que el libro de novedades, del servicio, de fecha 04-06-2015, aparece mencionado el ciudadano HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE en una novedad. En la cual se entiende que recibió apoyo de los funcionarios policiales tripulantes de la RP-4-761, en virtud de que fue víctima de presunto intento de robo de su vehículo moto, de hecho se refiere a la novedad, que en un recorrido logran capturar a dos (02 sujetos), para verificación de su posible participación en el hecho, y que la víctima al verlos físicamente indico que ellos no eran quienes lo habían intentado robar; asi pues es una novedad con un contenido contrario a la información que me aporto el ciudadano HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE en el fecha 05-06-2015 cuando le atendí en mi comando, CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted puede identificar a los funcionarios policiales presuntos responsables de la actuación policial en la cual aparece mencionado el ciudadano a quien menciona como HERNANDES MILANO JOVANY JOSE en el presente acto? CONTESTO: si fueron los tripulantes de la RP-4-761 en la cual andaba como CONDUCTOR el oficial (CPEC) JAVIER CASTRO, el COMANDANTE, quien fungía como SUPERVISOR DE PRIMERA LINEA DE PATRULLAJE oficial jefe (CPEC) FEIBER URDANTE y el AUXILIAR el oficial agregado (CPEC) JUNIO FLORES (…) SEXTA PREGUNTA ¿diga usted puede identificar los funcionarios policiales presuntos responsables del servicio INTERNO en la Estación Policial YAGUA, durante el SERVICIO de fecha 04-06-2015? CONTESTO: si, el oficial (CPEC) MICHEL ROJAS, quien estaba de servicio como JEFE DE INSTALACIONES, el DESPACHADOR el oficial (CPEC) ANGEL LEON, quien estaba a cargo de la anotaciones de NOVEDADES en el LIBRO DE NOVEDADES, llevado en la Estación Policial (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted , alguno de los funcionarios policiales, bien sea del servicio INTERNO, y/o servicio de patrulla, tiene autorización para otorgar libertad, entrega de objetos y vehículos, luego de haber sido ingresados a la estación policial bajo cualquier circunstancia? CONESTO: No (…) “
6. Consta en el folio cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53-54) del expediente administrativo, Memorándum de fecha 27 de Julio de 2015,en el cual se anexan antecedentes del ciudadano MICHEL JOSE ROJAS, en el cual se leen:
“Cedula: 12.320.273 Placa: 2.534 Jerarquía: OFICIAL
Fecha de Nacimiento: 23/10/1970 Edad: 44 años
Fecha de Ingreso: 01/10/1994 Antigüedad: 21 años
Grado de Instrucción: 6TO GRADO
CASTIGOS DISCIPLINARIOS
Fecha: 02/01/1996 Duración 05 DIAS SIMPLES
Superior: COM. GRAL. JULIAN BURGOS Causa: FALTAR AL SERVICIO EL 01-01-96 SIN JUSTIFICACION”
7. Consta en el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, Declaración Testifical del ciudadano Ángel Antonio León, titular de la cedula de identidad N° 23.648.681, de fecha 11 de Agosto de 2015, quien se encontraba como despachador en fecha 04 de Junio de 2015 en la “Estación Policía Yagua”, quien indico lo siguiente:
“yo me encontraba como despachador en el comando policial yagua cuando de pronto observo que ingresa al estacionamiento un ciudadano a bordo de una moto y presento una herida en la cabeza manifestando que dos (02) sujetos desconocidos que lo intentaron despojar de su moto (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, en donde se encontraba al momento que ve ingresar al ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ a bordo del vehículo moto al comando policial CONTESTO: “yo me encontraba sentado en el escritorio y observe cuando ingreso el señor JHOVANNY HERNANDEZ en una moto de la cual me grito desde el portón lo sucedido TERCERA PREGUNTA: diga usted , cual fu su función al momento que vio ingresar al ciudadano JHOANNY HERNANDEZ, a la estación policial? CONTESTO: le manifesté que ingresara y le realice el llamado radiofónico a la patrulla RP-761 para que se trasladara hasta la sede policial t llevar al ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ hasta el CDI de yagua, CUARTA PREGUNTA: diga usted, quienes eran los tripulantes de la RP-761 al momento de la novedad suscitada dentro de la sede policial CONTESTO: al mando del OFICIAL JEFE (CPEC) FEIBER URDANETA, conducida por OFICIAL (CPEC) JAVIER CASTRO y el auxiliar OFICIAL AGREGADO (CPEC) JUNIOR FLORES, QUINTA PREGUNTA: diga usted cuando el ciudadano JOHOVANNY HERNANDEZ, a bordo de la moto ingreso al comando policial, usted le dio ingreso por el libro de novedades llevadas a diario? CONTESTO: si porque el ingreso con la moto al comando y se encontraba herido SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que le manifestó el Supervisor de Primera Línea OFICIAL (CPEC) MICHEL ROJAS con la novedad presentada con el ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ? CONTESTO: que le diera ingreso por el libro de novedades al ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, al igual al vehículo donde se trasladaba y que llamara a la unidad patrullera RP-761(…)”
8. Consta en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo Plantilla de Información N/2015 de fecha 04 de Junio de 2015, perteneciente a la Estación Policial Yagua, del cual se desprende lo siguiente:
Función o Cargo Rango Placa Apellidos y nombres
Jefe de la estación policial yagua S/A 0161 Wilmer García
Jefe de operaciones de la estación S 4557 Pablo Santana
Sup. 1era línea de patrullaje 24x48 O/J 4548 Feiber Urdaneta
Servicio de Seguridad Interna del Centro de Coordinación Policial Guácara
Función o Cargo Rango Placa Apellidos y Nombres
Jefe de Instalaciones 24x48 Ofic. 2534 Michel Rojas
Despachador (a) 24x48 Ofic. S/P Ángel León

9. Consta en el folio noventa y seis al ciento dos (96-102) del expediente administrativo, Acto de Formulación de Cargos de fecha 15 de febrero de 2016, del ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, en el cual se observa lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en los artículos:
Articulo 97 numerales 2,4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual es del siguiente tenor:
Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución lo siguiente:
2. comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
4. alteración, falsificación, simulación, sustitución forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial
10. cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del Destitución
El artículo 86, numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, señala lo siguiente:
Artículo 86: serán causales de Destitución:
6. “…falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública…”

Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto se constató que la razón que dio lugar a la destitución del ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY, contentiva en la Providencia Administrativa N° 031/2016, de fecha 02 de Mayo de 2016, fueron los hechos acaecidos en fecha 04 de Junio de 2015, en este sentido, quien aquí juzga determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 99, numerales 2, 4 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se logró comprobar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos en fecha 4 de Junio de 2015, en la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, ya que mediante Acta de Entrevista realizada al Supervisor Jefe Wilmer José García, en su condición de Jefe de la Estación Policial Yagua, inserta al folio 39 del Expediente Administrativo se constató que los funcionarios policiales que se encontraban de servicio el 4 de Junio de 2015 en la Estación Policial Yagua perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, entre ellos el querellante de autos, omitieron las novedades correspondiente al servicio nocturno y el Supervisor no tuvo conocimiento de la entrada o entrega de un vehículo moto, demostrándose que el ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY, querellante de autos y en su condición de Jefe de Instalaciones de la ya mencionada Estación Policial no realizó el debido procedimiento correspondiente ante tal novedad, a raíz que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los funcionarios hayan puesto a la orden de la fiscalía los dos (02) ciudadanos que lesionaron al ciudadano Jhovanny Hernández conjuntamente con las moto recuperada, por lo que este Jurisdicente debe preguntarse cómo pudo ocurrir esto cuando el querellante de autos tiene más de 21 años de experiencia prestando servicios a la Institución Policial del Estado Carabobo, defraudando de esta manera con su actitud el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del funcionario MICHEL ROJAS ARRAY, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya omitido el correcto proceder de los reglamentos de la Función Policial en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 99, numerales 2, 4 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Eficacia y Eficiencia en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, colocando en riesgo la prestación de sus servicios como funcionario y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme la Providencia Administrativa N° 031/2016, de fecha 2 de Mayo de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual destituyen al ciudadano MICHEL JOSE ROJAS ARRAY, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY, titular de la cedula de identidad N° 12.320.273 contra la Resolución N° 031/2016 de fecha 02 de Mayo de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LA LEGALIDAD de la Resolución N° 031/2016 de fecha 02 de Mayo de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano MICHEL ROJAS ARRAY del cargo de Oficial adscrito a la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.106 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 22 de enero de 2018, siendo las 3:00 p.m.
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