REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 16.452
Vista la demanda por Vía de Hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar, incoada por la abogada ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A., contra la ciudadana LOIDY HERRERA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, y las ciudadanas YOLAINA PEROZO Y SHEREZADA DALLA LIBERA, titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.977.155 y V-5.223.105, respectivamente, Funcionarias Ejecutoras de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo; este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 13.451 del 21 junio 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas interpuestas contra las vías de hechos de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, según lo asentado en el artículo 67 ejusdem, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dentro de los cinco (5) días de despacho (computables de esa forma como lo establece la sentencia N° 01177 del 24 de noviembre de 2010 de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia) siguientes al día en que conste en autos la última de las notificaciones, previo vencimiento de los lapsos siguientes: inicialmente los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente los quince (15) días hábiles para que se tenga por consuma su notificación del Procurador, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. INFORME a este Juzgado Superior sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda. Remítase al Procurador General de la República copia de todo el expediente.

Queda entendido que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido anteriormente, el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a quien se le concede los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LOIDY HERRERA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO, Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA: PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, y a las ciudadanas YOLAINA PEROZO y SHEREZADA DALLA LIBERA, titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.977.155 y V-5.223.105, respectivamente, Funcionarias Ejecutoras de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA: PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Para la expedición de las copias ordenadas se utilizará el método de reproducción fotostática, para lo cual se autoriza a la ciudadana DONAHÍS PARADA MÁRQUEZ, Secretaria del Tribunal.

Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciará una vez que la parte interesada consigne los fotostatos requeridos para la apertura el cuaderno de medida.

El Juez Superior,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


Abg. DONAHÍS PARADA MÁRQUEZ.

Expediente. Nº 16.452. En la misma fecha se libraron oficios N° 0066, 0067 y despacho de comision Nro. __________/0068.
La Secretaria,


Abg. DONAHÍS PARADA MÁRQUEZ.












LEAG/Dvpm/jser
Diarizado Nº _______