JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 18 de enero de 2018
207º y 158º
Expediente Nro. 16.282

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que:

En fecha 18 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial por vía de hechos, interpuesta por los ciudadanos ESTEFANY ALEXANDRA MESA HURTADO y MIGUEL MORA, domiciliados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.628 y 243.522, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.500.283, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), y ordenó citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y notificar al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE).

En fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgad Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE).

Ahora bien, se evidencia del sello húmedo del oficio 1114, de fecha 18 de marzo de 2017, dirigido al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), que el mismo fue recibido en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, siendo lo correcto MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DEJA SIN EFECTO la consignación de la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, en cuanto a la constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), por cuanto la misma por error involuntario fue consignado ante la DIRECCIÓN DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, siendo lo correcto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), todo ello, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad. Así se declara.

En consecuencia, se ordena libra nuevo oficio dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2017.
El Juez Superior



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GRACIA La Secretaria



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 0065.
La Secretaria


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

















LEAG/DPM/tmmn