REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero de 2018
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

DEMANDANTE: OSWALDO JESUS ANDARA SILVA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE Nº: 13.325

El presente procedimiento se inicia en fecha 15 de abril de 2010 por el ciudadano OSWALDO JESUS ANDARA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.709.614, asistido por las abogadas en ejercicio EVELYN RINCON y LILIANA GARCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el ciudadano CARLOS PEÑA en su condición de Presidente de la Junta Directiva saliente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 29 de abril de 2010, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional, asimismo se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo y al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Cojedes.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 272-10 según oficio Nº 2826 de fecha 19 de octubre de 2010 contentiva de nueve (09) folios útiles, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior consigno boleta de notificación de fecha 07 de mayo de 2010, dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada en la prueba de haber sido recibida.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se fija la audiencia oral y publica para el día miércoles 24 de noviembre de 2010 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica los argumentos respectivos.
En fecha 24 de noviembre de 2010, tuvo lugar acto de audiencia oral y publica encontrándose presente el ciudadano OSWALDO JESUS ANDARA SILVA, parte presuntamente agraviada, asimismo no compareció la representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, parte presuntamente agraviante, y se dejo constancia de la comparecencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958, en la condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quien en la oportunidad de su exposición solicito se difiera el presente acto, a lo cual se acordó con su pedimento y se acordó suspender la audiencia para el día martes 07 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia oral y publica fijada para este día, para el miércoles 15 de diciembre de 2010.
En fecha 26 de Enero de 2011, mediante diligencia las abogadas en ejercicio EVELYN RINCON y LILIANA GARCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JESUS ANDARA SILVA, supra identificado, solicitaron el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio designada se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones. Igualmente, se repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia constitucional.
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió y agrego a los autos oficio Nº F81NN-0226-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado GIANFRANCO CANGEMI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y emanada de la Institución a la cual representa, mediante el cual emite opinión jurídica respecto a la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Único

Consta en auto que el único acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente el día 15 de abril de 2010, cuando el ciudadano OSWALDO JESUS ANDARA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.709.614, asistido por las abogadas en ejercicio EVELYN RINCON y LILIANA GARCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, interpuso ante este Juzgado, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES.
Asimismo la última actuación fue en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando mediante diligencia la abogada EVELYN RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JESUS ANDARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.709.614, dejo constancia de haber retirado copias certificadas de despacho de comisión Nº 5534/1935/16913 de fecha 07 de mayo de 2010, a los fines acordado en auto dictado en esta misma fecha por este Juzgado Superior.
Igualmente la última actuación de este Juzgado Superior fue en fecha 17 de enero de 2014, cuando se agregó a los autos comisión oficio Nº F81NN-0226-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado GIANFRANCO CANGEMI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.958, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y emanada de la Institución a la cual representa, mediante el cual emite opinión jurídica respecto a la presente causa.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS ANDARA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.709.614, asistido por las abogadas en ejercicio EVELYN RINCON y LILIANA GARCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS PEÑA en su condición de Presidente de la Junta Directiva saliente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, dieciséis (16) de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
Exp. Nro. 13.325. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

























Expediente Nº 13.325
LEAG/DVPM/gkp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-14