REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YENIS CECILIA BLANCO SALTAREN y GABRIEL JOSE RODRIGUEZ
SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.497.783
y 9.825.896, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SUSANA CAROLINA PEREZ CAMACHO, debidamente inscrito en el
I. P. S. A. bajo el N° 242.611.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3352-17
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2017, por los ciudadanos YENIS CECILIA
BLANCO SALTAREN y GABRIEL JOSE RODRIGUEZ SALGADO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.497.783 y 9.825.896, respectivamente y de
este domicilio, asistidos por el abogado SUSANA CAROLINA PEREZ CAMACHO, debidamente
inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 242.611, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo
matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la
Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015,
correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para su tramitación
en fecha 14 de Agosto de 2107
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2017, los solicitantesciudadanos YENIS CECILIA
BLANCO SALTAREN y GABRIEL JOSE RODRIGUEZ SALGADO, asistidos de abogado, se
dieron por citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una
de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO
CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY POR LO QUE NO TENGO NADA
QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
Llegada la oportunidad pararesolversobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece laResolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio conocerán
de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…Como
puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en
la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a
solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el
desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 04 de Julio de 2012, por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, siendo su último domicilio
conyugal en la Urbanización San Bernardo, Calle 13, Casa 16-V, San Joaquín, Estado Carabobo.
Manifestaron igualmente que su unión conyugal fue armoniosa y feliz, sin embargo por causas
personales deciden de mutuo y amistoso acuerdo divorciarse por lo que de conformidad a lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de fecha 02 de Junio
de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 396, han decidido “de
mutuo y amistoso acuerdo solicitar el Divorcio”. Manifestaron igualmente no haber procreado hijos ni
haber adquirido bienes que sean objetos de liquidación.
Ahora bien en el caso sometido a la consideración del Tribunal los solicitantes
manifestaron de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio de mutuo y
amistoso, concatenando dicha solicitud con la sentencia con carácter vinculante de la Sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el
artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Código
Civil y en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que notificado el Ministerio
Público, la Representación Fiscal, nada objetó para la tramitación definitiva de la presente solicitud,
en consecuencia, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos YENIS CECILIA BLANCO SALTAREN y GABRIEL JOSE RODRIGUEZ SALGADOy
disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de Julio de 2012, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado
Carabobo. Acta N° 30. Tomo I
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3352-17
SBC/GSG
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