REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: OLIVER EDUARDO ZAMORA RODRIGUEZ y PEGGY MARGARITA LOVERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.787.060 y 13.780.447,
respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YAXILAY DEL CARMEN BECERRA RAMIREZ, debidamente inscrito
en el I. P. S. A. bajo el N° 168.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3338-17
Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2017, por los ciudadanos OLIVER EDUARDO
ZAMORA RODRIGUEZ y PEGGY MARGARITA LOVERA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 14.787.060 y 13.780.447, respectivamente y de este
domicilio, asistidos por el abogado YAXILAY DEL CARMEN BECERRA RAMIREZ, debidamente
inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 168.532, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado
vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo
su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 02 de Mayo de
2017.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 03 de Octubre de 2017, los solicitantes OLIVER EDUARDO ZAMORA
RODRIGUEZ y PEGGY MARGARITA LOVERA, asistidos de abogado, se dieron por citados y
ratificaron en todas y cada una de sus partes y renunciaron a los lapsos de comparecencia en la
Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO
CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY POR LO QUE NO TENGO NADA
QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos OLIVER EDUARDO
ZAMORA RODRIGUEZ y PEGGY MARGARITA LOVERA,debidamente identificados en autos, y
en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 12 de Septiembre de
2001, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Aguas Calientes,
Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. Acta Nª 89.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no
hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Sol: 3338-17
SBC/GSG
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