REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JULIÁN ARRECHEDERA SANZ y CELIA MARLENE SALAZAR BERMUDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.521.643 y 6.029.306,
respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELINA REQUENA, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el
N° 165.244.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3442-17
Por escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2017, por los ciudadanos JULIÁN
ARRECHEDERA SANZ y CELIA MARLENE SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° ° 6.521.643 y 6.029.306, respectivamente y de este
domicilio, asistidos por el abogado ANGELINA REQUENA, debidamente inscrito en el I. P. S. A.
bajo el N° 165.244, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por
más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del
Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a
este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 27 de Noviembre de 2017.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2017, los solicitantes JULIÁN ARRECHEDERA SANZ y
CELIA MARLENE SALAZAR BERMUDEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados,
renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la
Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO
CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY POR LO QUE NO TENGO NADA
QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos JULIÁN
ARRECHEDERA SANZ y CELIA MARLENE SALAZAR BERMUDEZ, debidamente identificados
en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 14 de
Diciembre de 1989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio
Autónomo Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del
Estado Carabobo. Acta Nª 442. Tomo I.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no
hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, se dictó y publicó la
anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
Sol: 3442-17
SBC/ACV