REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIA VICTORIA OCHOA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 13.450.675, representada por la abogado LILIANA RUIZ G., inscrita
en el I.P.S.A bajo el N° 41.668, y LORENZO ANDRES SILVERA YEPEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 11.103.034, asistido por la abogado MARIA
VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 180.906, todos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3430-17
Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre 2017, por la ciudadana MARIA VICTORIA
OCHOA SANTAMARIA, a través de abogado, manifestó por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado
vida en común por más de cinco años con su cónyuge LORENZO ANDRES SILVERA YEPEZ; por
esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron
se decretara el Divorcio, cumplidos los requisitos previstos en la Ley, correspondiéndole por sorteo
su conocimiento a este despacho.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2017, se ordena la comparecencia del
accionado a los fines de comparecer al tercer (3er) día despacho siguiente a que constara en autos
su citación a exponer lo que considerara conveniente sobre lo expuesto por la solicitante.
Igualmente se notificó a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido
en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, los solicitantes, asistidos de abogado, renunciaron
a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de
Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO
CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY POR LO QUE NO TENGO NADA
QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA VICTORIA
OCHOA SANTAMARIA y LORENZO ANDRES SILVERA YEPEZ, debidamente identificados en
autos y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de Julio de
1997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello
del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo. Acta N°31. Tomo I.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no
hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
Sol: 3430-17
SBC/GSG