REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ALBERT JESET GONZÁLEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 14.584.790.
ABOGADO ASISTENTE: YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el
N° 209.627
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3392-17
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil, en fecha 11 de Octubre de 2017, presentada por el ciudadano ALBERT JESET
GONZÁLEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
14.584.790, asistido por el abogado YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, inscrita en el
I.P.S.A bajo el N° 209.627 por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, c correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho,
cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la solicitud, en fecha 15 de Noviembre de 2017, se ordeno el emplazamiento de
la cónyuge del solicitante, ciudadana ALEGLYS ZULEIKA FLETES RIVAS, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 11.809.175, a los fines de que compareciera
el tercer (3er) día de despacho después de citado, a los fines de que ratificara o no el contenido
de la solicitud, así mismo se ordeno la Notificación del Ministerio Público en materia de familia,
librándose las correspondientes boletas que se le entregaron al Alguacil del tribunal para que
procediera de conformidad.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el alguacil del despacho, consigna boleta de citación
debidamente firmada, librada a ALEGLYS ZULEIKA FLETES RIVAS, dando cuenta al tribunal de
haber practicado la citación personal.
En fecha 19 de diciembre de 2017, comparece la ciudadana ALEGLYS ZULEIKA FLETES
RIVAS, asistida de abogado y reconoce el vinculo matrimonial con ALBERT JESET GONZÁLEZ
VILLAMIZAR, pero niega y rechaza la separación de hecho desde el año 2012, así mismo señala
que existen bienes muebles que se adquirieron durante el matrimonio, que deben repartirse y que
fue desalojada del hogar común pernoctando en la actualidad en otra residencia.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, el tribunal visto lo expuesto por la cónyuge accionada
acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, en acatamiento de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2015, a los fines de demostrar si existe o no la separación de
hecho por cinco años o más.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 18 de Diciembre de 2017, presentó Informe en el cual manifiesta: “…
REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA
REPRESENTACÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS
EXTREMOS DE LEY POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, señalo lo siguiente:
…el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del
Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la
Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en
donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino
también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a
pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los
“Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre
los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede
generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia
que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto
en el artículo 607 ejusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que
una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella
que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que
cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida
en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la
constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través
del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la
mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el
proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir,
negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un
lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas
donde se formulan afirmacionesnegativas de hechos definidos y concretos,
no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la
sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a
quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de
alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de
garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija
con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del
Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión
en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el
siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si
de la misma no resultare negado el hecho de la separación se
decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara.
Ahora bien observa esta juzgadora, que la ciudadanaALEGLYS ZULEIKA FLETES RIVAS,
compareció y negó el hecho de la separación, motivo por el cual, se abre la articulación probatoria
por mandato de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia,
correspondiéndole al cónyuge solicitante demostrar el hecho de la separación y ruptura de la vida
en común, por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de Enero de 2018, el ciudadano con ALBERT JESET GONZÁLEZ
VILLAMIZAR, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en
la misma fecha señalando como medios probatorios los siguientes:
CAPITULO I
-El merito favorable de los autos. Al respecto señala quien decide que el merito favorable
no es un medio probatorio de los señalados en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento
Civil, sino las alegaciones hechas por las partes que deben ser probadas durante el lapso
probatorio, en virtud de ello no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
CAPITULO II
-Acta de matrimonio que corre a los autos en el folio 2. Siendo el acta de matrimonio el
documento fundamental para demostrar el matrimonio que se pretende disolver en el presente
procedimiento y siendo un hecho admitido por la accionada, considera quien decide que la prueba
como tal es irrelevante y nada aporta a favor de la pretensión del accionante, motivo por el cual
desestima dicho documento. Y así se decide.
-Ratifico el último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización ciudad Alianza, Cuarta
Etapa, Conjunto Residencial 4-A, Apartamento 3-B, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Observa quien decide que el domicilio conyugal no fue un hecho controvertido, en virtud de lo cual
no es objeto de prueba. Y así se establece.
Establecido lo anterior esta juzgadora pasa a analizar la Constancia de Residencia
emitida por el Consejo Comunal de la Cuarta Etapa B de Ciudad Alianza. En principio observa
quien decide que la constancia como tal se encuentra corregida, ya que puede observarse que
donde se lee tiempo de residencia, fue corregido el tiempo de cinco (5) años por seis (6) años. E
igualmente se nota la corrección del año en que dice ser emitida la constancia, hechos por los
cuales pierde confiabilidad y que no puede pasar por alto esta juzgadora. Sin embargo el hecho que
en verdad nos debe ocupar es el relacionado con la promoción de la prueba de documento privados
emitidos por personas que no son partes en el juicio. Al respecto el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son
parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante
la prueba testimonial” y queda evidenciado de autos que la promovente no solicito la ratificación
de el contenido de la constancia por prueba testimonial, no trayendo a los autos medio de prueba
que demostrara al tribunal, lo alegado en la solicitud, es decir, la separación por más de cinco (5)
años, y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por el solicitante, en caso de dudas
de conformidad con el artículo 254, se sentenciara a favor del demandado, virtud de lo cual es
improcedente el presente procedimiento y así debe ser declarado.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por el
ciudadanoALBERT JESET GONZÁLEZ VILLAMIZAR, contra ZULEIKA FLETES RIVAS,ambos
identificados en autos y, en consecuencia terminado el procedimiento. Se ordena el archivo del
expediente, para su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad, una vez quede firme la
sentencia.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a
los veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158 °
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
En la misma fecha siendo la 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
SOL: 3392-17
SBC/ACV
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