REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 19 de Enero de 2018
Años 207° y 158°
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA LIRA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 7.175.677 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA NATERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo
el Nº 202.004.
MOTIVO: AUDIENCIA CONCILIATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2630-16
En fecha 17 de Enero del 2016 previo sorteo de distribución se recibe en este Tribunal la
actuación contentiva de la Solicitud de AUDIENCIA CONCILIATORIA presentada por
la ciudadana MARIA ANTONIA LIRA DE ANZOLA asistida de Abogado. Por auto de
la misma fecha el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 2630-16. Admitida en fecha dos de
Febrero del 2016 se acuerda citar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANZOLA LIRA Y
A MIRNA VERONICA ROJAS, para que comparezcan el segundo (2do) día de despacho
después de citados, a los fines de buscar un acuerdo conciliatorio la cual se verifico el 11 de
Febrero del 2016, declarándose desierta la misma, sin que conste en autos algún otro
impulso procesal, siendo la última actuación de la parte la presentación de la Solicitud de
fecha 27 de Enero de 2016.
Ahora bien, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece “La justicia se
administra lo más breve posible. En consecuencia cuando en este código o las leyes
especiales no se fije el termino para liberar alguna providencia, el juez deberá hacerlo
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya la solicitud correspondiente”. Del
contenido del recitado articulo transcrito se observa que la recitada Ley Adjetiva confiere el
término de tres días para proveer respecto a las solicitudes que no tienen término
especifico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de los
solicitantes de las misma, de impulsarla desde que se le dio entrada hasta su conclusión
definitiva, debe entenderse como un abandona en su tramitación, la conclusión precedente
la toma el Tribunal en virtud de que reposa en nuestros archivos numerosas solicitudes de
jurisdicción voluntaria con demasiado tiempo sin que los interesados le hayan dado el
impulso necesario para su conclusión, en virtud de lo cual se declara que las solicitudes
que pasan más de tres meses , serán consideradas como abandono de trámite por los
interesados y así se declara.
A las consideraciones siguientes en virtud que la presente solicitud consistente en un
AUDIENCIA CONCILIATORIA, que se le dio entrada el 27 de Enero de 2016, y hasta
el día de hoy 19 de Enero de 2018, han transcurrido más de un (1) año, seis (6) meses y
diecinueve (19) días sin actuación alguna se declara abandono de su trámite por falta de
interés en su conclusión definitiva y así se decide.
De todo lo expuesto por este juzgado declara abandono de trámite en la presente solicitud
de AUDIENCIA CONCILIATORIA formulada por MARIA ANTONIA LIRA DE
ANZOLA asistida de Abogado todos identificados en autos. Publíquese y déjese copia
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA CALERO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana se dictó, diarizó y publico la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ALEXANDRA CALERO
Solicitud: 2630-16
SBC/GSG
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