REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LIGIA STELLA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 10.152.213 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYORIS GIL MOREY, debidamente inscrita
en el I. P. S. A. bajo el N° 172.609.
DEMANDADO: FLOR ANGELA GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 7.143.100.
APDERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por
la abogado MARIBEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 152.954.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3301- 17
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de Diciembre
de 2017, por la ciudadana LIGIA STELLA CANCHICA, asistida de abogado, contra FLOR
ANGELA GARCIA RIVERO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite de
distribución
Admitida la demanda en fecha 07 de Diciembre de 2017, se ordenó la citación de la
demanda a comparecer dentro de lo veinte (20) día de despacho siguientes a que constara en
autos su citación, para la contestación de la demanda, librándose la compulsa de ley, que se le
entregó al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el alguacil del despacho, consigna recibo de citación
librado a la ciudadana Flor Ángela García Rivero, parte demandada en el presente procedimiento,
dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Flor
Ángela García Rivero, asistido de abogado, renuncia a los lapsos procesales y procede a
reconocer tanto el contenido como firma y las huellas dactilares del documento privado marcado
con letra “A” de fecha 01/12/2017.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a hacerlo con
fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados por la
doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida,
posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las
partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo
suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos
1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel
común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de
tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y efecto
entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por
ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el
requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido
(negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben. Por estas razones, debe someterse
dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al
ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber
sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por
supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido
mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus
sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá
seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444
que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o
de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de
la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho
acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites
del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial
se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a
la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante
demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas
de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este
Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener
el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con
todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342,
deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse
cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y
siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes
conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente
para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449
del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto
de informes y considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso
contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y
siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento privado
incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado
deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a
hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma
conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada
estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el
procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con
las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante en su libelo de demanda,
que en fecha 01 de Diciembre de 2007, la ciudadana Flor Ángela García Rivero, le dio en venta
pura y simple perfecta e irrevocable, una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO
TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (138.02
M2), la cual esta alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con la Tercera Calle; SUR: Con casa y
terreno de Faustino Hernández; ESTE: Con casa y terreno de Flor García y OESTE: Con Calle El
Carmen, que es su frente; así como las bienhechurías que se encuentran dentro del terreno que
tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS COM CINCO ECIMETROS
CUADRADOS (68,05 M”) UBICADAS EN EL Sector La libertad, Calle el Carmen, cruce con la
Tercera, Nº 31, Municipio Guacara Estado Carabobo, suscribiéndose para tal efecto un documento
privado; requiriendo que el mismo, se reconozca en su contenido y firma para que tenga efectos
legales, y así es como pide sea citada el ciudadanos FLOR ÁNGELA GARCÍA RIVERO, a fines
de que manifieste sí reconoce o no en su contenido y firma el documento fundamental de la
pretensión. Fundamentó su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada FLOR ÁNGELA GARCÍA RIVERO, dentro de la
oportunidad para dar contestación a la demandada, reconoce el contenido y firma del contrato
privado de compra venta, conviniendo en lo accionado. En este sentido, y siendo que el
contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y
grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el
acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 364
ejusdem, señala que para desistir en la demanda y convenir en ella, se debe tener capacidad para
disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el
mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del
convenimiento señalado en el artículo 264. Ahora bien estando el demandado capacitado para
convenir en la demanda, quedara está terminada y reconocido como fue por el demandado el
hecho esgrimido en el escrito de demanda y como la pretensión no es contraria a Derecho, al
orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y
firma del instrumento privado objeto de la presente demanda. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,imparte la correspondiente
homologación al Convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, en la
demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpuso LIGIA STELLA CANCHICA, asistida de abogado, contra FLOR ANGELA GARCIA
RIVERO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los diecisiete (17) días del mes de
Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA CALERO VASQUEZ
SBC/GSG
EXP: 3301-17