REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: INGRID MARGARITA PÉREZ y JOSÉ MACEDONIO LOZADA GUEVARA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.231.259 y 14.191.580,
respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PAOLA FLORES DE MONTESINOS, debidamente inscrito en el I. P.
S. A. bajo el N° 218.849.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3446-17
Por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2017, por los ciudadanos INGRID
MARGARITA PÉREZ y JOSÉ MACEDONIO LOZADA GUEVARA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.231.259 y 14.191.580, respectivamente y de
este domicilio, asistidos por el abogado PAOLA FLORES DE MONTESINOS, debidamente
inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 218.849, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vinculo
matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole
por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para su tramitación en fecha 24 de
Noviembre de 2107
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
escrito de fecha 05 de Diciembre de 2017, la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…. Luego de hacer una revisión minuciosa
observan que las partes indican la fecha de separación el día enero 16 y de acuerdo al artículo
185-A, no da el lapso de los cinco años a que se refiere la norma y una vez aclarado tal punto se
pronuncia en el sentido de que NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se
acuerde y decida la Solicitud conforme al petitorio, una vez que las partes hayan ratificado la
solicitud planteada, toda vez que la misma cumple los requisitos de Ley.
En fecha 09 de enero de 2018, los solicitantes ciudadanos INGRID MARGARITA PÉREZ
y JOSÉ MACEDONIO LOZADA GUEVARA, asistidos de abogado, se dieron por notificados,
renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron la Solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento con fundamento en el artículo 185-del Código Civil
Llegada la oportunidad pararesolversobre la solicitud formulada, pasa
esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece laResolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3,
que los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza…Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta
competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una
situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de
parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo del
presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 25 de Noviembre de 2016, por
ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Árvelo Estado Carabobo,
siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Virgen del Carmen, Manzana D, Casa N° 87,
Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Manifestaron igualmente que
la falta de entendimiento como pareja, el alejamiento y la poca comunicación, motivó la separación y
por ello deciden poner fin de manera irrevocable a la unión conyugal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil. ”.
Ahora bien en el caso sometido a la consideración del Tribunal los solicitantes
manifestaron de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio de mutuo y
amistoso, concatenándolo el Tribunal con la sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 396, de fecha 02 de Junio de 2015, que
interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Código
Civil y en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que notificado el Ministerio
Público, la Representación Fiscal, nada objeto para la tramitación definitiva de la presente solicitud,
en consecuencia, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos INGRID MARGARITA PÉREZ y JOSÉ MACEDONIO LOZADA GUEVARA y disuelto
el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 25 de Noviembre de 2016, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue Municipio
Carlos Árvelo, del Estado Carabobo. Acta N° 268. Tomo II
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
11 Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3446-17
SBC/GSG