REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 09 DE ENERO DEL 2018
207° y 158°
DEMANDANTE: FRANCESCO PANCOTTO DE VIVO
DEMANDADO: RESTAURANT EL GRAN SABOR VENEZOLANO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3336
SENTENCIA: CONVENIMIENTO (HOMOLOGACIÓN)
Visto el Convenimiento efectuado entre las partes en fecha 18/12/2017 inserta
al folio Cinco (05) del Cuaderno de medidas, por los Abogados MARIBEL
ANDREINA ROMERO LUGO y EDUARDO BERNAL, venezolanos, inscritos en
el I.P.S.A. bajo los Nros. 128.390 y 67.554, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PANCOTTO DE
VIV, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.733.807,
por una parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ
SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.563.952, en su carácter
de Director Gerente de la Sociedad de Comercio Restaurant El Gran Sabor
Venezolano, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Julio del año 2013
bajo el N° 34, Tomo 155-A debidamente asistido por el Abogado FREDDY
RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.504,
procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de
auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas
las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en
su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria’.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le
otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se
encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que
encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se
necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones’.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado,
debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte
misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad,
hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer
del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia no
versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos
constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre las partes
y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
que pone fin al presente proceso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO