REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Enero de 2018
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DUNIA MARGARITA LOVERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.166 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN SANCHEZ PARRA, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.197

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR GIOVANE CABRERA NOLAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.601.751, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE N°: 9763.

DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el presente juicio cuando en fecha “29/11/2013”, la ciudadana DUNIA MARGARITA LOVERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.166 y de este domicilio, Asistida por la Abogada MIRIAN SANCHEZ PARRA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.197, presentó demanda por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Tribunal Distribuidor esa misma fecha, se recibió distribución N° 377. En fecha 06 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21 de Julio de 2016 fue realizada la última actuación, en tal sentido quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 21 de Julio de 2016, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “21 de Julio de 2016”, fecha en la cual este Tribunal ordeno librar nuevamente compulsa el Defensor Judicial designado, tal como fue peticionada por la parte actora; hasta el día de hoy “29 de Enero de 2018”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, evidenciándose de los autos que la parte demandante no ha dado el impulso procesal necesario a los fines de citar al defensor Ad-Litem, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO , intentaran la ciudadana DUNIA MARGARITA LOVERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.166 y de este domicilio, Asistida por la Abogada MIRIAN SANCHEZ PARRA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.197, en contra de el Ciudadano OSCAR GIOVANE CABRERA NOLAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.601.751 y de este domicilio. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, Treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2018.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.)-




LA SECRETARIA,