REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de Enero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR JOAO DOS SANTOS Y RAQUEL MARGARITA ARTEAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.069.819 y V-12.309.927 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ADOLFO SOLARTE PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.257.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11043-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos VICTOR JOAO DOS SANTOS Y RAQUEL MARGARITA ARTEAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.069.819 y V-12.309.927 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JAIRO ADOLFO SOLARTE PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.257; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 14 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 06). Seguidamente, por auto del 15 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19). En fecha 12 de Enero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 20 y 21).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos VICTOR JOAO DOS SANTOS Y RAQUEL MARGARITA ARTEAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.069.819 y V-12.309.927 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JAIRO ADOLFO SOLARTE PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.257; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Urbano Catedral, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo ( Hoy Oficina Municipal del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo ) en fecha veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990)…” (Folio 01).
“… teniendo como ultimo lugar de convivencia, una casa alquilada en la Urbanización las Quintas de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, Edo. Carabobo.” (Folio 01).
Que, “… En nuestro matrimonio procreamos y viven dos tres (2) hijas de nombres ROSARMAR ELIGIA JOAO ARTEAGA de veintiséis años de edad, nacida en la ciudad de Valencia, municipio los Guayos del Estado Carabobo, el dos (2) de Febrero del año 1991, Y ROSMERY AMAYERLING de veinticinco (25) años de edad, nacida en la ciudad de Valencia, del municipio los Guayos del estado Carabobo el primero (01) de septiembre del año 1992.” (Folio 01).
Que, “… En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en esta comunidad.” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo en fecha 22 de Noviembre del 2017 indicaron que la separación comenzó en Octubre del año 1995. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia use decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos VICTOR JOAO DOS SANTOS Y RAQUEL MARGARITA ARTEAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.069.819 y V-12.309.927 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Catedral, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nº 49, Tomo I, del año 1990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Octubre del año 1995.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº Acta Nº 49, Tomo I, del año 1990,emanada por ante la Prefectura del Municipio Urbano Catedral, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes Octubre del año 1995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos VICTOR JOAO DOS SANTOS Y RAQUEL MARGARITA ARTEAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.069.819 y V-12.309.927 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Abril de 1990, por ante por ante la Prefectura del Municipio Urbano Catedral, del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo Falcón, Acta Nº 49, Acta Nº 49, Tomo I, del año 1990.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11043-2017.