REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de Enero de 2018
207° y 158°



SOLICITANTES: Ciudadanos DALIA MERCEDES ARTEAGA Y JESUS MANUEL CARFUNJOL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.582.947 y V-5.318.335 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.151.309.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11039-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos DALIA MERCEDES ARTEAGA Y JESUS MANUEL CARFUNJOL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.582.947 y V-5.318.335 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.309; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 08 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 07). Seguidamente, por auto del 18 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 12 de Enero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19).-

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos DALIA MERCEDES ARTEAGA Y JESUS MANUEL CARFUNJOL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.582.947 y V-5.318.335 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.309, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha de veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajimos Matrimonio ante la oficina del Registro Civil por ante el Municipio Punta Cardon, del Distrito Carirubana, del Estado Falcón…” (Folio 01).
“… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Luis Herrera, Calle la Herrereña, casa 20, de la parroquia Miguel Peña, del Municipio valencia del Estado Carabobo, siendo este nuestro único lugar de residencia…” (Folio 01).
Que, “…en fecha 15 de abril de 2007 el ciudadano JESUS MANUEL CARFUNJOL MORILLO, abandono el hogar de manera voluntaria y desde ese momento hemos estado separados de hecho, sin que tengamos vida en común, ni voluntad de volver a estar juntos.” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, JESUS MANUEL CANFUNJOL ARTEAGA V-15.385.534, FRANCIS DE JESUS CARFUNJOL ARTEAGA V-16.439.393, JESUS EDUARDO CARFUNJOL ARTEAGA V-22.212.412, todos mayores de edad…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “…Existe como bien conyugal una vivienda, donde fijamos el domicilio conyugal, la cual será dividida en partes iguales de mutuo acuerdo.” (Folio 01 y su vuelto).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo en fecha 24 de Noviembre del 2017 los solicitantes indicaron su ultimo domicilio conyugal, Barrio Luis Herrera, Calle la Herrereña casa Nro 20 de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado carabobo .En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos DALIA MERCEDES ARTEAGA Y JESUS MANUEL CARFUNJOL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.582.947 y V-5.318.335 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Septiembre de 1981, por ante el Alcalde del Municipio Carirubana, de la Parroquia Punta Cardon, del Estado Falcón, hoy día inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana, de la Parroquia Punta Cardon, del Estado Falcón, Acta Nº 185, del año 1981, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de abril del año 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 185, del Año 1981, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana, de la Parroquia Punta Cardon, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Abril del año 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos DALIA MERCEDES ARTEAGA Y JESUS MANUEL CARFUNJOL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.582.947 y V-5.318.335 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Septiembre de 1981, por ante el Alcalde del Municipio Carirubana, de la Parroquia Punta Cardon, del Estado Falcón, hoy día inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana, de la Parroquia Punta Cardon, del Estado Falcón, Acta Nº 185, del año 1981, Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11039-2017.