REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 10960-2017.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HELIANA GRABIELA ESCOBAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.638, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.673 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.146.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 10 de Marzo de 2017, por la ciudadana HELIANA GRABIELA ESCOBAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.638, y de este domicilio, asistida por la Abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.673 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 y 02); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 03); y se le dio entrada el 15 de Marzo de 2017 (Folio 04).
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante corrigiera su escrito de solicitud (folio 05); siendo que en fecha 04 de Abril de 2017, compareció la Ciudadana HELIANA ESCOBAR, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514, consignando escrito constante de dos folios y sus vueltos a los fines de subsanar lo requerido y dos anexos (folios 06 al 09). Seguidamente en fecha 07 de Abril de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud (folio 10). Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2017, se admitió la en ese entonces solicitud (ahora demanda) y se ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA (folios 11 y 12). En fecha 26 de Junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado Ciudadano en fecha 22 de Junio de 2017, a las 10:14 a.m., en los pasillos de este Tribunal, de manera que a partir de esa actuación se tiene por citada la parte solicitada (ahora demandada) (folios 13 y 14).
En fecha 03 de Julio de 2017, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA no compareció a reconocer en contenido y firma el documento privado le fue opuesto (folio 15). Ahora bien, en fecha 07 de Julio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria, se ordenó la Reposición de la Causa al estado en que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, se ordenó levantar acta a los fines de cambiar la nomenclatura de estas actuaciones, que inicialmente fueron efectuadas a pedimento de la parte actora como solicitud, y se declaró la Nulidad de las actuaciones insertas a los folios 11 al 15 del expediente (folios 16 y 17). El 17 de Julio de 2017, por auto se declaró definitivamente firme la decisión y por auto separado se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA (folios 20 y 21). El 11 de Agosto de 2017, compareció el demandado y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.146, por lo que a partir de esa fecha se tiene por citado para dar contestación a la demanda (folio 22); por lo que en fecha 13 de Octubre de 2017, último día para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, se hizo constar por medio de acta que el demandado no compareció ni por si, ni mediante Apoderado alguno (folio 24); siendo mas bien que el día 19 de Octubre de 2017, compareció su Apoderada Judicial y a través de diligencia reconoció el documento en su contenido y firma (folio 25).
Por acta levantada el 06 de Noviembre de 2017, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si, ni mediante Apoderados a presentar o promover pruebas (folio 27). Acto seguido, en fecha 07 de Noviembre de 2017, se dicto Auto para Mejor Proveer a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, se ordenó la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda para el día 14 de Noviembre de 2017 a las 09:30 a.m. (folio 29); una vez llegada la oportunidad para la practica de dicha Inspección Judicial, como quiera que no se puedo precisar la dirección exacta del inmueble, se libró oficio a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines de que brindará información al respecto, asimismo, se instó a las partes a señalar la misma (folios 30 y 31); siendo consignado por el Alguacil el oficio debidamente recibido en fecha 12 de Enero de 2018 (folios 32 y 33); recibiéndose respuesta el día 22 de Enero de 2018 por oficio Nº DDUC/MH/2018-OE-007 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 15 de Enero de 2018 y agregado por auto del 23 de Enero de 2018 (folios 34 al 36). Por lo que una vez hecho el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, quien suscribe considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procedimiento Civil, y visto que una vez citada la parte demandada no compareció a contestar la demanda u oponer las cuestiones previas que creyese convenientes, es por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo IV De la Contestación de la Demanda artículo 362 de la norma in comento, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que en fecha 11 de Agosto de 2017, el demandado de autos, compareció personalmente ante este despacho y otorgó poder Apud-Acta que corre inserto al folio 22 y su vuelto, dándose por citado tácitamente a través de dicha actuación de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde la mencionada fecha este Tribunal lo tiene por citado a los efectos de que compareciera a contestar la demanda u oponer cuestiones previas; sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el mismo no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 13 de Octubre de 2017 que riela al folio 24, y aún cuando en fecha posterior, específicamente el 19 de Octubre de 2017, compareció y a través de diligencia pretendió convenir en la demanda extemporáneamente, se considera satisfecho el primero de los requisitos señalados. Así se juzga.-
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, el ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA no trajo a los autos ninguna prueba, tal y como se observa de las actas procesales, específicamente en el Acta levantada a tal efecto el 06 de Noviembre de 2017, la cual riela al folio 27, de manera que quien aquí suscribe estima que ha quedado satisfecho el segundo de los requisitos antes discriminados, por no haber la parte demandada probado nada durante el proceso. Así se estima.-
Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre reconocimiento de contenido y firma, en vista de que en el presente caso se ha llenado la primera y la segunda condición, esto conlleva a estudiar la tercera condición y así indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho. En lo que respecta a este tercer requisito, determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Esto supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, considera pertinente examinar el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento privado objeto cuyo reconocimiento se pretende, traído a los autos por la parte demandante, en el cual textualmente se establece:
“Yo, FRANKLIN RAMÓN OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.715.673, por el presente documento, declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a HELIANA GRABIELA ESCOBAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. V-17.552.638, un inmueble constituido por unas bienhechurias, constantes de cercas perimetrales,, el cual esta ubicado en un lote de terreno denominado EL SAMORANO, situado en el sector EL OTRO LADO, Parroquia SAN DIEGO, municipio SAN DIEGO del estado Carabobo. El mencionado inmueble está enclavado en una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), que forma parte de una mayor extensión aproximada de dos hectáreas con tres mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (2 ha con 39333m 99999), y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS BALDIOS; SUR: TERRENOS BALDIOS; ESTE: TERRENOS BALDIOS; OESTE: TERRENOS BALDIOS (IFE), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: P1 Norte:1134845; ESTE: 616488; P2 Norte: 1134793; ESTE: 616487. P3 Norte: 1134729; ESTE: 616577; PA Norte: 1134704; Este: 616595; P5 Norte: 1134688. ESTE: 616592; P6 Norte: 134682; ESTE: 616570; P7 Norte: 1134692; ESTE: 616440; P8 Norte: 1134699; ESTE: 616391; P9 Norte: 1134816; ESTE: 616389; P10 Norte: 1134866; ESTE: 616424; P1 Norte: 1134845; Este: 616488. El precio de esta venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales recibo en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de esta negociación nada adeuda a causa del por impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por servicios públicos o privados y me pertenece según consta de documento autenticado en el libro de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el No. 38, Tomo 2537, Folios 81 y 82. Con el otorgamiento de este documento, queda hecha la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, HELIANA GRABIELA ESCOBAR ALVAREZ, ya identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. En San Diego a los treinta días del mes de enero de 2013.- FRANKLIN R. OLIVEROS M. VENDEDOR (Fdo.). HELIANA G. ESCOBAR A. COMPRADOR (Fdo.). NAYIBE PEREZ. 9.575.577. TESTIGO (Fdo.). DENNYS ARMARIO. 18.470.095. TESTIGO (Fdo.).” (Transcripción fiel y exacta del documento inserto al folio 02 del expediente, con Negritas y cursivas de este Tribunal).
Vista lo impreciso de la dirección del inmueble y con el objeto de ilustrar a este Tribunal en la búsqueda de la verdad, teniendo como fines supremos resguardar la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y garantizar una verdadera Tutela Judicial Efectiva, se dictó en fecha 07 de Noviembre de 2017 Auto para Mejor Proveer, en el sentido de practicar Inspección Judicial sobre el terreno en cuestión, fijándose el traslado para el 14 de Noviembre de 2017 a las 09:30 a.m., y como quiera que esta Juzgadora no logro precisar con exactitud la ubicación del inmueble, aunado a que ninguna de las partes comparecieron a indicar con mayor precisión la referida dirección, se acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines de que prestara su colaboración a este órgano; siendo que en fecha 22 de Enero de 2018, se recibió oficio signado con el Alfanumérico DDUC/MH/2018-OE-007, de fecha 15 de Enero de 2018, por medio del cual dicho ente informa a este despacho de lo siguiente:
“… (Omissis)… Que en aras de dar una respuesta oportuna a su solicitud, luego de georreferenciar las coordenadas datum la canoa descrita en la presente consulta se puede determinar que las mismas encierran un polígono comprendido por un área de 18.912,15 Mts2 ubicadas sobre un área de terreno determinado en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) vigente como Zona de Recuperación Ambiental (ZRA). Es importante acotar, que haciéndose la conversión de Coordenadas UTM datum la canoa a Coordenadas datum UTM-REGVEN, por ser este último el referido como sistema geodésico nacional de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el polígono traslada su ubicación sobre el Parcelamiento de Las Morochas, posicionándose sobre las parcelas 11-5, 11-6, 11-7 y 16-6, previamente inscritas ante este Dependencia.
Como se puede evidenciar, las coordenadas consultadas no establecen geográficamente a inmuebles sobre Sector El Otro Lado, desprendiéndose de las mismas un polígono superior al descrito en dicha diligencia, siendo importante resaltar, que en la base de datos llevados por la Oficina Municipal de Catastro no existe inscripción de lote de terreno denominado El Samorano y el sistema administrativo no registra al ciudadano demandado como contribuyente inscrito ante ésta Institución, motivo ante el cual, no se puede certificar la dirección exacta del inmueble consultado… (Omissis)…” (Transcripción parcial, fiel y exacta del oficio inserto al folio 35 y su vuelto del expediente, con Negritas y cursivas de este Tribunal).
De la comunicación anteriormente transcrita, se pueden resumir varios puntos que llaman la atención de esta Juzgadora, los cuales son:
1.- Tanto en el escrito libelar como en el documento objeto del reconocimiento se habla de una extensión de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 m2), cuando en el oficio recibido se señala claramente que el área es de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (18.912,15 m2).
2.- El área de terreno sobre el cual se asienta el inmueble esta determinada en el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) vigente como Zona de Recuperación Ambiental (ZRA).
3.- Al hacer el cambio de coordenadas, el polígono (área determinada por las coordenadas) traslada su ubicación sobre el Parcelamiento de Las Morochas, posicionándose sobre las parcelas 11-5, 11-6, 11-7 y 16-6, previamente inscritas ante este Dependencia.
4.- Que las coordenadas consultadas no establecen geográficamente a inmuebles sobre Sector El Otro Lado.
5.- Que de las coordenadas se dibuja un polígono superior al descrito en autos.
6.- En la base de datos llevados por la Oficina Municipal de Catastro no existe inscripción de lote de terreno denominado El Samorano y el sistema administrativo no registra al demandado como contribuyente inscrito ante esa Institución.
De todo lo arriba señalado, y al no encontrarse determinada con precisión la ubicación del inmueble objeto de la venta privada, además de las contradicciones en cuanto a la exactitud del área del terreno, el cual dicho sea esta demarcado como una zona de recuperación ambiental, y visto que se asienta sobre un parcelamiento denominado Las Morochas, el cual no se menciona ni en el escrito libelar ni en el instrumento a reconocer, específicamente sobre unas parcelas previamente inscritas en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego, las cuales no pertenecen, ni están en posesión del demandado, según lo que informa dicha dependencia, ya que no lo registra como contribuyente, siendo además que no existe lote de terreno alguno que se denomine El Samorano; es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto no se puede disponer de un derecho de propiedad del cual no se tiene la plena convicción de quien es el titular, lo que podría constituirse en una violación del derecho constitucional a la propiedad de algún tercero que no intervino en la presente litis, por lo que no se cumple con la tercera condición para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta; razón por la cual se hace pertinente citar parcialmente el contenido del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negritas añadidas). En virtud de todas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la presente demanda Sin Lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “Democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia, que tiene la obligación de garantizarla por encima de las rígidas legalidades formales y procedimentales, con el fin supremo de hallar la verdad, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; garantías irrenunciables que todos los Jueces, como esta servidora, están en la obligación de proteger. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera intentada por la ciudadana HELIANA GRABIELA ESCOBAR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.638, y de este domicilio, asistida por la Abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.673 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 10960-2017.
|