REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Enero de 2018
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.442.702 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YARLENI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.219.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10944-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.442.702 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YARLENI MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 264.219, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 1942, Tomo VIII, Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo; por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01), presentado el día 19 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 09). En fecha 20 de Junio de 2017 se recibió por ante este Tribunal distribución N° 1187, por lo que se le dio entrada, y se formó expediente teniéndose para proveer (folio 11).-
Acto seguido, en fecha 26-06-2017, se dicto auto de despacho saneador (folio 12), por lo que en fecha 07-07-2017 (folio 13 y su vuelto) la parte solicitante procedió a corregir la omisión, y mediante auto de fecha 11 de Julio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 14 al 16).
En fecha 03 de Agosto de 2017, comparece el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 18 y 19).
En fecha 11 de Enero de 2018, compareció la Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, asistida por la Abogada YARLENI MARTÍNEZ, I.P.S.A. N° 264.219; quien mediante diligencia, consignó la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado a las actas por auto de esa misma fecha (folios 14 y 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.442.702 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YARLENI MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 264.219, en el escrito de subsanación señaló lo siguiente (folio 13 y su vuelto):
“…es el caso ciudadano Juez que la referida acta de Defunción inserta bajo el N° - 1942, Tomo VIII, del año 2016, inscrita en los Libros de la Oficina Municipal de Registro Civil de NAGUANAGUA… adolece de error involuntario cometido por el funcionario encargado… la dirección de mi Madre aparece de la siguiente manera; comunidad La Cidra Calle Ruiz Pineda Cruce con 24 de Junio casa número111-70 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, cuando lo correcto debe ser; Barrio Oeste Calle Los Chorros casa DDT-300 Naguanagua Estado Carabobo en el cual consigno RIF y cartas de residencia…” (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Defunción, signada con el Nº 1942, Tomo VIII, Año 1957, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, del municipio Valencia del estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Copia simple marcada “A” del acta de nacimiento N° 438, Tomo I, del año 1957, de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; examinada la misma se desprende que trata de una documental pública visto que fue levantada por un funcionario público (Registrador); por lo tanto, da fe de la autoría del documento y asegura la certeza de lo que en ella está contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales, en el lugar en donde el instrumento ha sido levantado, por consiguiente se le otorga pleno valor en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429; se valora como demostrativo del nacimiento de la Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO MARTINEZ, y de quienes son los padres de ésta (folios 02 y 03). Así se aprecia.-
2.- Copia certificada identificada con la letra “B” del acta de defunción N° 1942, Tomo VIII, del año 2016, de los Libros de Registros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; cuya rectificación se pretende; se observa que la referida documental es una copia certificada de un documento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad; se valora como documento público y demostrativo del fallecimiento en fecha 30 de Noviembre de 2016 de quien en vida se llamara Ciudadana GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.306.073, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 04 y su vuelto). Así se decide.-
3.- Documental letrada “C” consistente en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de quien en vida se llamara GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO, N° V033060730, fecha de inscripción 04/11/1993. Se observa que dicha documental trata de un documento otorgado por una autoridad pública administrativa por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que los documentos administrativos emanados de cualquier ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; por lo que la presente documental demuestra solo el domicilio fiscal de la contribuyente GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO (folio 05). Así se valora y aprecia.-
4.- Marcada con la letra “D” original de Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo de 2017; se desprende que con dicha documental pretende la parte solicitante demostrar el error material que recae en la partida cuya rectificación peticiona, no obstante examinada la misma bien como se indicó antes se evidencia que fue expedida en fecha 22 de Marzo de 2017, señalándose que en dicha fecha se presentó ante la mencionada oficina la Ciudadana GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.306.073, declarando bajo fe de juramento, suscribiendo la carta y estampando sus huellas dactilares en la misma; ahora bien en una apreciación conjunta del acervo probatorio contenido en los autos, esta Juzgadora percata que dicha Ciudadana es la misma que figura como De cujus en el acta de defunción inserta al folio 04 y su vuelto, quien de acuerdo a dicho documento falleció en fecha 30 de Noviembre de 2016, por lo que es Notorio una contradicción al indicarse que meses después de fallecida comparezca ante una Institución a manifestar su último domicilio, de manera que ante tal incongruencia quien suscribe en uso de la sana crítica por medio de juicio razonado desecha la documental en cuestión. Así se decide.-
5.- Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Oeste II, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que riela al folio 07; en relación a la naturaleza de esta documental, ha sostenido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en reciente decisión recaída sobre el asunto N° 10640 llevado por este Despacho, que figuran como instrumento privado; por lo que acogiendo el criterio de la Superioridad al constatarse que la constancia de residencia fue suscrita por dos integrante del Consejo Comunal ya señalado, lo cual supone que es un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, de manera que debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial la prueba objeto de valoración de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no observarse en los autos dicho cumplimiento, es por lo que esta Juzgadora desecha la documental in comento. Así se decide.
6.- Identificada con la letra “E” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.306.073; (fallecida) analizada la misma se observa que trata de un documento público administrativo; emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la identificación que tenia la prenombrada Ciudadana (folio 08). Y así se establece.
7.- Identificada con la letra “F” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.442.702; analizada la misma se observa que trata de un documento público administrativo; emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); con la cual la solicitante pretende demostrar su identidad y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la identificación de la prenombrada Ciudadana (folio 09). Y así se establece.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, pasa esta Juzgadora a motivar el fallo, por lo que estima prudente realizar las siguientes consideraciones: La presente solicitud de rectificación de acta de defunción se instauró en fecha 19 de Junio de 2017 por la Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, debidamente asistida por la Abogada YARLENI MARTÍNEZ, ya identificadas, pretendiendo la solicitante la corrección del acta de defunción N° 1942, Tomo VIII, año 2016; en cuanto al domicilio que tuviere quien figura como De cujus en la misma, por cuanto se asentó como domicilio “comunidad La Cidra, Calle Ruiz Pineda cruce con 24 de Junio, casa n° 111-70, municipio Naguanagua” siendo el domicilio correcto según sus dichos “Barrio Oeste Calle Los Chorros casa DDT-300, municipio Naguanagua, estado Carabobo” y al efecto de demostrar sus afirmaciones incorporó a los autos una serie de documentales, tales como comprobante del Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) el cual si bien es cierto se le otorgó valor probatorio en el presente asunto, éste únicamente demuestra al Tribunal el lugar que designa el contribuyente a los efectos de que la administración tributaria pueda gravar un posible hecho imponible, puesto que el R.I.F., constituye un instrumento de control y actualización con el objeto de mantener la identificación de las personas naturales o jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, responsables del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, entre otros, así como los agentes de retención, administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que no deja de ser cierto que dicho domicilio no fungiría necesariamente como domicilio legal en el cual se tenga el asiento principal de negocios e intereses de manera que con dicho documento no se tiene por comprobado el supuesto error que recae en el acta a rectificar; asimismo trae la solicitante a los autos carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Oeste II del municipio Naguanagua, estado Carabobo, la cual al ser una documental emanada de un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, debió ratificarse la documental a través de la declaración testimonial del tercero, como lo dispone el Articulo 431 del Código de Procedimiento CIvil, hecho el cual no se evidencia en los autos por lo que fue desechada la documental y por consiguiente perdió en el presente asunto sus efectos probatorios; por último la solicitante acredita a las actas del proceso, Carta de Residencia de la Ciudadana GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.306.073, fallecida según la misma acta que se pide su rectificación en fecha 30 de Noviembre de 2016, empero la referida carta de residencia en la que se indica que compareció, declaró bajo fe de juramento y suscribió, es emitida en fecha 22 de Marzo de 2017, es decir meses después de haberse producido su fallecimiento, por lo que esta Juzgadora presume que la solicitante incurrió en franca violación del artículo 170 y su numeral 1, en cuanto a que las partes y sus abogados, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y exponer los hechos de acuerdo a la verdad, por lo que ante tales circunstancias incongruentes, a criterio del Tribunal quien solicita la rectificación de acta, no logró demostrar su afirmación de hecho en cuanto al domicilio que tuviera quien en vida se llamara GREGORIA MARTÍNEZ DE CASTRO al momento de su fallecimiento, carga que le impone el legislador en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, de manera que habida la insuficiencia probatoria lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción. Así se declara y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Ciudadana LAURA JOSEFINA CASTRO DE GUAIGUA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.442.702 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YARLENI MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 264.219. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10944-2017
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