REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE N°: 9978-2018.-
SOLICITANTE: Ciudadana JUANA FLORES DE ÑIQUE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.420.052 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.769.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada el 24 de Enero de 2018, ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de distribuidor, por la ciudadana JUANA FLORES DE ÑIQUE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.420.052 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.769, acompañada de varios anexos (folios 01 al 14); correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de esa fecha (folio 15). En fecha 26 de Enero de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 16).
Ahora bien, se observa que la pretensión de la solicitante se refiere a que se declare TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ubicada en el Municipio Libertador del estado Carabobo. Asimismo, este Tribunal se percata de que en la dirección señalada en el escrito de solicitud (folio 01), se establece claramente que el terreno forma parte de un fundo agropecuario, cuando se señala expresamente lo siguiente: “… (Omissis)... un inmueble constituido por una porción de terreno ubicada en Jurisdicción del antes mencionado Municipio Independencia, ahora Parroquia Independencia, del antes Distrito Valencia, ahora Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, que forma parte del Fundo Agropecuario Santa Isabel, Hacienda La Natividad, Avenida Urdaneta, distinguida con el Número C-2… (Omissis)…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal), lo cual aunado al hecho de que dicho terreno tiene una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.297,45 m2), hacen presumir a quien suscribe que el terreno podría estar destinado a actividades de naturaleza agroalimentaria; por lo que resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, la cual determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en su Artículo 3 que:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Cursivas de este Tribunal).
No es menos cierto que en el escrito de solicitud, específicamente al vuelto del folio 01, se señala textualmente que: “… (Omissis)… Dentro de los linderos de dichas bienhechurias pude sembrar los siguientes árboles frutales, que actualmente están en producción: Diez (10) matas de Mango; Diez (10) de Merey; Quince (15) de Noni; Dos (02) de Guama; y, Cuatro (04) de Aguacate… (Omissis)…“ (Negritas y cursivas de este Tribunal; aunado a que en el documento de compraventa anexo al escrito de solicitud, específicamente al folio 12, se señala el uso que se le dará al terreno de la siguiente manera: “… (Omissis)… utilizarlo solo para usos doméstico y a pequeñas actividades agrícolas… (Omissis)…” (Negritas y cursivas de este Tribunal); y como quiera que la extensión de terreno y su ubicación hacen presumir que las referidas bienhechurías son de naturaleza agrícola, quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente justificativo, en razón de la materia; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JUANA FLORES DE ÑIQUE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.420.052 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.769. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Y así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)-
LA SECRETARIA,
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