REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Enero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ACEVEDO y JUDITH AMERICA DURAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.032.009 y V-3.716.051 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HENNIO DELGADO PALMA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10998-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ACEVEDO y JUDITH AMERICA DURAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.032.009 y V-3.716.051 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HENNIO DELGADO PALMA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.171; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 03 de Octubre de 2017, junto con la documental con la cual fundamentaron su pretensión (Folio 02). Una vez subsanadas las omisiones observadas por este despacho en fecha 28 de Noviembre de 2017, por auto del 29 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 11 de Enero de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ACEVEDO y JUDITH AMERICA DURAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.032.009 y V-3.716.051 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HENNIO DELGADO PALMA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.171, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos noventa (1990), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado (sic) Aragua…” (Folio 01).
Que “… Igualmente Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de la Esmeralda, manzana G-6, casa No. 01, Avenida Circunvalación Sur, Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… el 15 de Julio de 2010, de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos, comenzando en consecuencia, a partir de dicha fecha nuestra separación de hecho…” (Folio 01).
Que, “… durante el tiempo de nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… DE LOS BIENES… Será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial que nos une…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ACEVEDO y JUDITH AMERICA DURAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.032.009 y V-3.716.051 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Enero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nº 059, Tomo 1º del Año 1990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Julio del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 059, Tomo 1º del Año 1990, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Julio del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no compareció a presentar objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GONZALEZ ACEVEDO y JUDITH AMERICA DURAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.032.009 y V-3.716.051 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 23 de Enero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nº 059, Tomo 1º del Año 1990.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.
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