REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Enero de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 11114-2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FERNANDA DOMINI PIEMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.087.436, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada CELIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.201.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ODILIA MARTURET YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.105 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES
En fecha 19 de Enero de 2018, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio, por lo que en fecha 22 de Enero de 2018, se le dio entrada. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, estima prudente efectuar las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente litis, instaurada por la Ciudadana FERNANDA DOMINI PIEMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.087.436 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana CARMEN ODILIA MARTURET YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.105 y de este domicilio, versa sobre el Desalojo de una Vivienda, lo que ello implica un procedimiento especial contencioso, dispuesto en una ley especial, que viene a ser la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es menester para quien suscribe escrutar esa norma jurídica que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Título IV, Del Procedimiento Judicial, Capítulo I, De las demandas, en su disposición N° 98, que establece lo siguiente:

“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva, y subrayado de este Tribunal)

De lo antes citado, se infiere que las pretensiones judiciales derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda deberán ventilarse por lo establecido en dicha Ley supliendo si fuere el caso de acuerdo al Procedimiento Oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente asunto trata de una Desalojo de Vivienda, por lo que deberá tramitarse conforme a lo que disponga la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; así que una vez dicho lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de una demanda de esa naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial; de lo que se observa que en el artículo 100 de la cita ley, se dispone:
“Artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Expuesto como ha sido el comienzo de la demanda dentro del procedimiento especial, se desprende que se inicia de forma escrita, debiendo dicho escrito cumplir los requisitos exigidos por el Legislador para el Juicio Ordinario, requisitos que se hallan pautados en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, De la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la demanda, en el artículo N° 340 que establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal)
Vista la norma jurídica expuesta, quien suscribe percata una orden implícita del legislador al señalar éste en el artículo precedente “deberá”, de lo que se deduce que debe dársele cumplimiento obligatorio a ello, bien sea por las partes o por mandato del Juez de acuerdo al principio de director del proceso; por lo que considera esta Jueza Provisoria que atendiendo a lo citado ut-supra es menester que junto al libelo de la demanda, deberá acompañarse los documentos fundamentales de los cuales emane el derecho que afirma ser titular la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido considera quien juzga oportuno traer a colación el artículo 96 de la Ley especial en materia de arrendamientos de vivienda, que contempla:
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Cursiva del Tribunal).
Vista la cita que antecede, quien suscribe en el carácter de Jueza Provisoria percata que previa a toda pretensión judicial de desalojo de vivienda derivada de un arrendamiento, se debe cumplir con el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que así lo remite el legislador, por lo que se hace necesario a fin de determinar la actuación ajustada a derecho del Tribunal en el estado de admisión del presente asunto, traer a colación el referido procedimiento, y bajo ese tenor prevé el artículo 9 del mencionado decreto ley lo siguiente:
“Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual solo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto (…). (Cursiva del Tribunal).
Considerando el extracto anterior, en el caso de marras bien como se indicó en líneas anteriores trata de un desalojo de vivienda fundamentado en la necesidad que tiene la parte actora Ciudadana FERNANDA DOMINI PIEMONTE de ocupar el inmueble objeto del litigio, tal como se desprende del escrito libelar, y en ese sentido específicamente en la sección denominada “petitorio” se señala lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana, CARMEN ODILIA MARTURET YAJURE, antes identificada, en su carácter de “La Arrendataria” convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto, sea obligada a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble, en lo siguiente:…En hacerme, actuando con el carácter indicado, entrega formal y material del inmueble arrendado en referencia, cuyo DESALOJO demando; Entrega que debe hacer en forma inmediata, libre de personas, cosas, basura y desperdicio… (…).” (Cursiva de este Tribunal).
Atendiendo a la cita, se evidencia que la parte demandante solicita expresamente la desocupación del inmueble del cual es propietaria por la necesidad que tiene de ocuparlo, y a tal fin adjunta al escrito libelar copia certificada del expediente N° 001366-MC-CARABOBO-000001 a los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas que comporten la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no obstante a ello, revisado como fue el mismo se desprende que en el curso del procedimiento Administrativo, tuvo lugar en fecha 17 de Febrero de 2016 la audiencia conciliatoria en la que las partes plantearon sus posiciones llegando a un acuerdo que se traduce en la entrega del inmueble por parte de la arrendataria a la arrendadora como fecha tope para el día 17 de Febrero de 2017 (folios 33 y 34); posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2017 se dictó providencia administrativa N° DDE-CR 00764 por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda en la que se homologó el acuerdo realizado entre las Ciudadanas FERNANDA DOMINI PIEMONTE y CARMEN ODILIA MARTURET YAJURE, teniéndose como agotada la vía administrativa y constituyendo dicho acto administrativo un título ejecutivo (folio 19 y su vuelto) .
Ahora bien, siguiendo el orden de la idea, infiere esta Juzgadora que la parte demandante acude a este órgano jurisdiccional a fin de que se le haga valer su pretensión de desalojo del inmueble del cual es propietaria, soportándose para acudir a la vía judicial en una negociación acordada con la parte demandada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); negociación que de acuerdo a la autoridad administrativa puso fin a la vía administrativa y habilito la vía judicial para que en caso de incumplimiento la Providencia dictada sirviera ésta como titulo ejecutivo del convenido celebrado por las partes, de manera que puntualizado lo anterior esta Juzgadora en ejercicio de sus atribuciones interpretativas de la norma, infiere que la parte actora al pretender el desalojo de su inmueble apoyándose en cumplimiento de los requisitos de ese tipo de demandas, en una resolución administrativa que si bien es cierto agotó la vía administrativa no es menos cierto que dicho acto no apertura la vía judicial correspondiendo la causal de desocupación invocada por la demandante, por el contrario, correspondería la solicitud de ejecución de la referida providencia administrativa por parte del interesado; y así se establece.-
Siguiendo el orden de la idea de lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a verificar lo dispuesto en relación a la admisión de este tipo de pretensiones judiciales; por su parte la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Título IV, Del Procedimiento Judicial, Capítulo I, De las demandas, Artículo 101 prevé:
“Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos.” (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Citadas las normas que regulan la admisión de este tipo de demandas, una vez presentada la misma, el Tribunal deberá admitirla dentro de los tres días de despacho siguientes, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; de manera que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda, analizada como ha sido la presente, este Tribunal observa que la parte actora no da cumplimiento al procedimiento preestablecido en las normas relacionadas a los arrendamientos, por cuanto su pretensión no corresponde ser al acto que prosigue de acuerdo a las actas anexas al libelo y lo contemplado en la norma, por lo que se está incurriendo en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem, es decir, se esta contrariando una disposición expresa de la Ley, de manera que dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Vivienda por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-


III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fuera incoada por la Ciudadana FERNANDA DOMINI PIEMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.087.436, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CELIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.201, en contra de la Ciudadana CARMEN ODILIA MARTURET YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.105 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA