REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10682
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.181
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474.
DEFENSOR DE OFICIO: Abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.273.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 22 de Junio de 2016, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043, y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, Inpreabogado N° 49.181, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, (Folios 01 al 12). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL (folio 13). Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada, mediante exhorto. (Folio 15), la cual fue infructuosa por lo que se libraron Carteles de citación; y por cuanto no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial a pedimento de la parte actora, se designo como Defensor de Oficio al Abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.273, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. (folios 48 al 52); una vez citado procedió a dar contestación a la demanda en fecha (folios 57 al 59). Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas (folios 60 al 95). Cumplidas todas las etapas procesales, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:
01.- “…Que consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre de 2008, que anexo…que mi representado suscribió con la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., de OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble propiedad de dicha empresa, constituido por unas parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo…”
02.- “…Que…en dicho contrato, la empresa…de conformidad con la cláusula Primera, ofrece en venta a mi representada, las parcela de terreno antes descrita…y de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato se obliga…a construir…una vivienda de habitación familiar...”
03.- “…Que…el precio de venta de la parcela de terreno y solución habitacional se fijo en la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.000 Bs)…los cuales la empresa…recibió la suma… (19.290 Bs), mas…quedando un saldo deudor… (95.710 Bs) que serian pagados…a través del Subsistema de vivienda y Ley de Política habitacional…”
04.- “…Que…en la cláusula Cuarta…el término de seis meses prorrogables por un lapso igual…”
05.- “…Que…la Cláusula quinta…la Promitente compradora…se obligaba a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la ley de política habitacional…”
06.- “…Que en la cláusula sexta y ultima la promitente vendedora se obligaba a otorgar la escritura de venta definitiva por ante el Registro…”
07.- “…Que la empresa jamás señalo cual era el Banco con el que se iba a trabajar para abrir la cuenta…para el crédito…”
08.- “…Que la empresa jamás cumplió con su obligación de construir…que la construida la hicieron sus representados…”
09.- “…Que su representado han tratado de cancelar el saldo deudor de (95.710 Bs)…la empresa se niega…”
10.- “…Que procede a demandar por cumplimiento de contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA…, en sus cláusulas primera, tercera (en lo referente al pago) y sexta…”

El defensor de Oficio en la contestación alego:
01.- “…De la simple lectura del libelo de la demanda se observa de que la causa se trata de una acción por cumplimiento de contrato…celebrado en fecha 22 de diciembre del año 2.008, en donde se señalan las obligaciones y deberes de las partes contratantes, así tenemos que la parte Actora y promitente compradora, se comprometió en el lapso de seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses, a la entrega del saldo deudor de la obligación, con la entrega de los correspondientes documentos demostrativos del Crédito hipotecario de financiamiento, situación que nunca fue cumplida por la parte actora, quien pretende a más de SEIS (6) AÑOS de su incumplimiento de su obligación, consignar un monto de dinero liquido, sin calculo de los legales interese devengados y que en copia simple la cual se impugna en este mismo acto, …por lo IRRISORIA…
02.- “…siendo el caso además de no haber cumplido la actora con sus obligaciones dentro del lapso convenido y no puede atribuirle a la parte demandada …obligaciones que no fueron convenidas en el contrato como seria el escoger la entidad bancaria a tramitar el crédito hipotecario, por cuanto no es cierto dicho compromiso al no aparecer en dicho contrato…, ”
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente suscribieron un contrato por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha 22 de Diciembre de 2008, sobre un inmueble propiedad de la Empresa demandada, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato específicamente las cláusulas primera, tercera y sexta, como lo es el pago, la tramitación del crédito para venta definitiva del inmueble (parcela de terreno),
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar cual de las partes incumplió con el Contrato.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:
01.- Marcada “A”, Copia simple de Poder Especial otorgado por el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043, y de este domicilio, y otros, a los Abogados RAFAEL BELLERA SOLORZANO y ORLANDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.181 y 31.335, respectivamente, (folios 04 y 05), la anterior documental se trata de un instrumento público que no fue tachado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los Apoderados Judiciales de la parte actora, son los abogados RAFAEL BELLERA SOLORZANO y ORLANDO RAMIREZ, y estos están debidamente facultados para actuar en la presente litis. Así se declara.
02.-Signada con la letra “B” copia certificada de contrato suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I. N° V-18.533.474; (VENDEDORA) y Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043, y de este domicilio (COMPRADOR), cuyo objeto lo constituyó una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; distinguida con el N° 27 de la manzana I, con una superficie de 128,80 m2, (folios 06 al 10); dicha documental es una instrumental publica la cual no fue tachada en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento las condiciones contractuales a las cuales las partes quedaron obligadas. Así se declara.
03.-Copia simple marcada “C”, de instrumento relativo al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), folio once (11), se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el actor es ahorrista Habitacional, así se establece
04.-Copia simple de cheque N° 51700011, de fecha 27-04-2016, a favor de la demandada Chalet Inversiones, C.A:, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0283-28-0071454644, perteneciente al Ciudadano SILVA ARGENIS (demandante), del Banco Bicentenario del Pueblo, (folio 13). Este Tribunal observa que es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), por lo que se desecha. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 63 al 89).
CAPITULO PRIMERO: Reproduce las documentales acompañadas al escrito libelar, identificadas “A” y “B”, este Tribunal ya las valoró en líneas anteriores.
CAPITULO SEGUNDO: A.- Consigna marcadas 1, 2, 3, 5, 6 y 7 constancia de afiliación y recibo de pago de afiliación habitacional emitida por BANAVICH, (folios desde el 63 al 69, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el actor es ahorrista Habitacional, así se establece. B.- Original de Cheque consignado junto con el libelo de la demanda Original de Cheque consignado junto con el libelo de la demanda N° 51700011, de fecha 27-04-2016, a favor de la demandada Chalet Inversiones, C.A:, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0283-28-0071454644, perteneciente al Ciudadano SILVA ARGENIS (demandante), del Banco Bicentenario del Pueblo (folio 70). Este Tribunal procederá a su valor probatorio en el momento de analizar el Contrato objeto de este litigio, toda vez que guarda relación con el hecho controvertido como lo es el pago. Y así se declara. C.- Letras de Cambio numeradas 1/9 al 9/9, de fecha 14 de Febrero de 2008, (folios 71 al 79) por concepto de pago de inicial de la parcela. Las documentales antes descritas se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron impugnadas por su adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el Ciudadano ARGENIS SILVA, se obligo a pagar la cantidad de Un mil quinientos ochenta y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (1.587,86), desde el 03 de Marzo de 2008, al 30 Noviembre de 2008, nueve (9) meses a la Empresa Chalet Inversiones, C.A:, (demandada), verificando quien suscribe que la actora cancelo la cantidad total de Bs. 14.290,74. Así se valora y aprecia. D.- Original de Recibos números 0589, 0706, 0821, 1043, 1083, 1258,1371, (folios 80 al 86) relativo a la reserva de venta de una Vivienda, signada con el N° 27, vereda I, Urb. Tacarigua Las Villas, Flor Amarillo, emitido por la Sociedad Mercantil CHALET INVERSIONES C.A., al demandante plenamente identificado, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto este asunto se demanda es el cumplimiento de la Opción de Compra Venta de la parcela de terreno, por lo que en consecuencia se desecha del proceso; así se declara.- E.- Marcada 25, (folio 87) Original de Contrato Privado de reserva de venta de un inmueble constituido por una Vivienda distinguida con el N° 27 de la manzana I, construida sobre una parcela de 128,80 m2, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Tacarigua Las Villas, Posesión El Mahoma, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, suscrito entre la Sociedad de Comercio CHALET INVERSIONES, C.A., y el Ciudadano ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto este asunto se demanda es el cumplimiento de la Opción de Compra Venta de la parcela de terreno, mas no de la vivienda, por lo que en consecuencia se desecha del proceso; así se declara.- F.- Marcado 26: Comunicación emitida por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, al Ciudadano Silva Argenis, demandante, por ser una documental emitida por un tercero, y al no ser ratificada en juicio conforme a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. (Folio 88) Así se decide.- E.- Marcada 27: Fotocopia de recorte de periódico, se desecha del proceso por no constituir prueba idóneo. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE TESTIGOS: Declaración testimonial de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SILVA PEREZ y ELLUZ ROCIO CONTRERA CONTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-15.737.671 y V-14.713.345, consta en autos su evacuación de la cual se desprende lo siguiente:
Declaración del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO SILVA PEREZ, se observa: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Señale el testigo de saber la dirección y habitación del Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “Flor Amarillo, Urbanización Tacarigua Las Villas calle Los Claveles Casa N° I27”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene habitando el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA en la dirección que señaló? Y Contestó: “8 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que condiciones se encontraba la casa de habitación del Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA en la dirección antes referida? Y Contestó: “Sin puertas, sin ventanas, sin piso, sin cableado eléctrico, sin piezas sanitarias y sin friso en las paredes”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien realizó las mejoras de la casa que habita el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “El mismo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA realizó las mejoras a su casa donde vive? Y Contestó: “Por el material de construcción que se veía en su casa, por los trabajadores en su casa.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo quién es CHALET INVERSIONES C.A.? Y Contestó: “La constructora que estaba encargada de la construcción de esa casa.”. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De la prueba testimonial se evidencia de las preguntas y deposiciones, que se refiere a la construcción de unas bienhechurías, que no guarda relación con el hecho controvertido toda vez que en el presente caso se demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta del lote de terreno, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso la testimonial, conforme a lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a la Testimonial de la Ciudadana ELLUZ ROCIO CONTRERA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.713.345 consta en auto su evacuación de la cual se evidencia: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “Sí, Flor Amarrillo, Urbanización Tacarigua Las Villas, Casa I27”. TERCERA PREGUNTA: ¿Señale el testigo de saber la dirección y habitación del Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “Urbanización Tacarigua Las Villas, Casa I27”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo tiene habitando el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA en la dirección que señaló? Y Contestó: “8 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que condiciones se encontraba la casa de habitación del Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA en la dirección antes referida? Y Contestó: “Sin puertas, sin ventanas, sin cableado, sin piso, sin baño”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien realizó las mejoras de la casa que habita el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA? Y Contestó: “El”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA realizó las mejoras a su casa donde vive? Y Contestó: “Bueno estaba sin condiciones, y el acomodó su casa sin nada.” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo quién es CHALET INVERSIONES C.A.? Y Contestó: “La constructora que no terminó las casas.”. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De la prueba testimonial se evidencia de las preguntas y deposiciones, que se refiere a la construcción de unas bienhechurías, que no guarda relación con el hecho controvertido toda vez que en el presente caso se demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta del lote de terreno, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso la testimonial, conforme a lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
CAPITULO QUINTO DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicita la demandante: 1.- Se oficie a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si dicho organismo ha otorgado a la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., permisología de urbanismo y edificación en el Conjunto Residencial Urbanización Tacariguas, Las Villas anteriormente denominada El Majomo y especialmente sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Consta en autos al 98 las resultas del cual se evidencia que la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia señala: “…En fecha…(24) de octubre de 2008, mediante Resolución N°R-776/2008, esta Dirección otorgó Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales al Proyecto de Edificación, propiedad de la sociedad de comercio Chalet Inversiones, C.A., antes identificada, destinado a Vivienda Unifamiliar Continua, en un terreno ubicado en la Urbanización Tacarigua, Calle 108, N° 88-A-64, Manzana I, Parcela I-20, Parroquia Rafael Urdaneta. Asimismo, se hace de su conocimiento que no existe Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Findamentales de Proyecto de Urbanismo otorgado a la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES, C.A., en el conjunto residencial Urbanización Tacariagua, Las Villas, ….” …”
De lo antes señalado observa esta Juzgadora, que en este asunto se demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta del lote de terreno donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías, en virtud de lo anterior, queda desechada del proceso esta prueba por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, y así se decide.-
La parte demandada no promovió junto con el escrito de contestación de la demanda ninguna prueba que evacuar. En la oportunidad procesal de las pruebas, Invoco el mérito de los autos, y en una presunta confesión realizada por a parte demandante de no haber cumplido con su obligación al pretender consignar una cantidad representada por un cheque extemporáneo. En cuanto a estas alegaciones esta juzgadora procederá a su respectivo análisis, en líneas precedentes.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Como se indico en líneas anteriores y conforme a las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 03 y sus vueltos), señalo lo siguiente:
01.- “…Que consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 22 de diciembre de 2008, que anexo…que mi representado suscribió con la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., de OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble propiedad de dicha empresa, constituido por unas parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo…”
02.- “…Que…en dicho contrato, la empresa…de conformidad con la cláusula Primera, ofrece en venta a mi representada, las parcela de terreno antes descrita…y de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato se obliga…a construir…una vivienda de habitación familiar...”
03.- “…Que…el precio de venta de la parcela de terreno y solución habitacional se fijo en la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.000 Bs)…los cuales la empresa…recibió la suma… (19.290 Bs), mas…quedando un saldo deudor… (95.710 Bs) que serian pagados…a través del Subsistema de vivienda y Ley de Política habitacional…”
04.- “…Que…en la cláusula Cuarta…el término de seis meses prorrogables por un lapso igual…”
05.- “…Que…la Cláusula quinta…la Promitente compradora…se obligaba a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la ley de política habitacional…”
06.- “…Que en la cláusula sexta y ultima la promitente vendedora se obligaba a otorgar la escritura de venta definitiva por ante el Registro…”
07.- “…Que la empresa jamás señalo cual era el Banco con el que se iba a trabajar para abrir la cuenta…para el crédito…”
08.- “…Que la empresa jamás cumplió con su obligación de construir…que la construida la hicieron sus representados…”
09.- “…Que su representado han tratado de cancelar el saldo deudor de (95.710 Bs)…la empresa se niega…”
10.- “…Que procede a demandar por cumplimiento de contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA…, en sus cláusulas primera, tercera (en lo referente al pago) y sexta…”
En ese orden de ideas, consta a los autos el documento de Opción de Compra-Venta del cual se desprende lo siguiente: (folios 06 al 10).
“[…] PRIMERA: La PROMITENTE VENDEDORA ofrece en venta al PROMITENTE COMPRADOR, quien así lo acepta un inmueble constituido por una, parcela de terreno, ubicada en…SEGUNDA: La promitente vendedora, se obliga a construir durante la vigencia de este contrato, en la ya cita parcela una vivienda de habitación familiar ….TERCERA: El precio de esta negociación es por la cantidad de…(Bs. 115.000,00) de los cuales el PROMITENTE COMPRADOR ha pagado la cantidad de …(Bs. 19.290,00) y el saldo restante de …(Bs. 95.710,00), será pagado a la PROMITENTE VENDEDORA mediante crédito basado en el Subsistema de Vivienda y Ley de Política Habitacional y mediante tramite del Subsidio legal. CUARTA: Esta negociación tendrá vigencia de seis (06) meses, prorrogables por seis (06) meses adicionales contados a partir del otorgamiento del presente documento…” QUINTA: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la Ley de Política Habitacional, a partir del otorgamiento de este documento. SEXTA: La PROMITENTE VENDEDORA se obliga a otorgar la escritura de venta definitiva ante el Registro…previa la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales del PROMITENTE COMPRADOR… […]”.
Ahora bien, a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente juicio, el cual se circunscribe en determinar, quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, específicamente las cláusulas primera, tercera y sexta, como lo es el pago, la tramitación del crédito, y la venta definitiva del inmueble (parcela de terreno), este Tribunal considera necesario, traer a colación la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, la cual esta establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato el cual fue reconocido por la parte demandada a través de su defensor de oficio, por lo que su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa esta sentenciadora que el monto de la venta fue por la suma de Bs. 115.000,00 de los cuales la parte actora según la cláusula Tercera del contrato, hizo entrega a la demandada de la cantidad de DICIENUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.19.290,00), como parte del precio de la venta del inmueble (parcela de terreno) al momento de la firma del contrato. Que el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 95.710,00), lo cancelaría mediante la aprobación de crédito a través de la Ley de Política Habitacional, para lo cual la compradora se obligo a entregar todos los documentos necesarios para obtener el mencionado crédito, señalando que la demandada presuntamente nunca le indico cual era el Banco mediante el cual se iba a tramitar el crédito. En ese sentido señalo la parte demandada, que en el contrato la empresa no se obligo a señalar la institución bancaria para la tramitación del crédito, que serian los compradores quienes debían solicitarlo y en todo caso a la entidad bancaria de su preferencia, en ese orden no consta a los autos que la demandante haya cumplido su obligación de tramitar el crédito, toda vez que para gestionar el mismo debe el vendedor otorgar a la demandante una serie de requisitos necesarios que exige la Institución bancaria a tal fin; no obstante, el demandante de autos ofrece cumplir con el pago de manera inmediata para lo cual trae a juicio Cheque N° 64110462, de fecha 30-04-2017, a favor de la demandada Chalet Inversiones, C.A:, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0544-16-0071564476, perteneciente a Lubricantes Herlecel, C.A:, del Banco Bicentenario del Pueblo, por la suma de Noventa y tres mil doscientos diez bolívares (Bs. 93.210,00) (folio 68). De lo anterior se desprende que conforme a la cláusula tercera el saldo deudor es de Bs. 95.710,00; siendo ello así, debe la demandante cumplir con la totalidad del pago, lo cual esta dispuesta a cumplir, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señalo anteriormente la parte demandante cancelo al momento de la firma Bs. 19.290,00, quedando demostrado que el resto del pago, vale decir, la suma de Bs. 95.710,oo seria cancelado a través de la aprobación de crédito a través de la Ley de Política Habitacional, para lo cual debía el vendedor entregar a la demandante una serie de requisitos necesarios que exige la Institución bancaria a tal fin, quedando demostrado que fue la demandada quien incumplió con su obligación, y así se declara.-
En virtud de lo antes citado, y visto que se cumplieron todos los requisitos de procedencia de la presente pretensión por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, los cuales son concurrentes; esta juzgadora procurando brindar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, considera quien suscribe que la presente demanda debe prosperar, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla Con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intento el Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043, y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, Inpreabogado N° 49.181, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A. Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A, Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N°V-18.533.474, a que proceda a la venta del terreno constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tacarigua, antes denominada Posesión El Majomo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 7m., parque; SUR: 7M., Avenida los Claveles; ESTE: En 18.20 m., parcela numero I-26 y OESTE: En 18.20 m, con parcela I-28; por ante el Registro Inmobiliario respectivo. TERCERO: Se ordena al demandante Ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.043, cancelar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 26-A, Representada por el Ciudadano YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, C.I.N° V-18.533.474, la cantidad adeuda y pactada en la Cláusula Tercera del Contrato, vale decir, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (BS. 95.710,00), debidamente indexada, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual designara este Tribunal, tomando como fecha de la misma desde la admisión de la demanda que lo fue el DIA 01 DE Julio de 2016 hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta los Indicies inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de precios al consumidor (tabla IPC), de conformidad con lo establecido en los 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1425 del Código Civil, .), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional, según decisión N.° 714 de fecha 12 de junio de 2013 (caso: Giuseppe Bazzanella). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10682
FR.-