REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 11049-2017.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, ANA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ y JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ, las primeras dos venezolanas y el último español, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.081, V-6.332.994 y E-81.660.394 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.190.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, ANA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ y JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ, las primeras dos venezolanas y el último español, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.081, V-6.332.994 y E-81.660.394 respectivamente, y todos de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.190; mediante la cual peticionan a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 718, Año 2016, Tomo III, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 20 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 27).
Acto seguido, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2017, después de haber subsanado las omisiones señaladas por este despacho, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 40 al 42).
En fecha 13 de Diciembre de 2017, compareció la Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.190, en su carácter de autos, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 43 al 45).
El día 15 de Diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 46 y 47).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, ANA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ y JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ, las primeras dos venezolanas y el último español, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.081, V-6.332.994 y E-81.660.394 respectivamente, y todos de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.190, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) En lo referente al estado civil de la difunta MARIA ROSARIO FERNANDEZ MUÑIZ, se dice que es Soltera, siendo esto INCORRECTO, ya que para el momento de su fallecimiento, la madre de mis poderdantes era viuda… (Omissis)…
2) En dicha acta de Defunción se identificó a los padres del De Cujus MARIA ROSARIO FERNANDEZ MUÑIZ, como hija de Manuel Fernández (difunto) y de Maria Muñiz (difunta), siendo esto INCORRECTO, debiendo decir, que la De Cujus, era hija de Emilio Fernández y Carmen Muñiz... (Omissis)…” (Folio 01y su vuelto).

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se rectifique el Acta de Defunción signada con el Nº 718, Año 2016, Tomo III, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por los solicitantes, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, los solicitantes para efectos probatorios, acompañaron su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Poder otorgado en fecha 01 de Noviembre de 2016 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática simple a los folios 02 y 03, y en copia fotostática certificada a los folios 34 al 36. La cual al ser una documental pública que fue suscrita ante un funcionario público competente para ello, tiene pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la misma demostrado que la Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.190, esta plenamente facultada para actuar en el presente asunto como Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ y ANA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ. Así se valora y aprecia.-
2.- Marcada “B”, Acta de Defunción, signada con el Nº 718, Tomo III, del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 04 y 05 en copia fotostática simple, y en copia fotostática certificada a los folios 32 y 33. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana MARIA ROSARIO FERNANDEZ MUÑIZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº E-693.440, fallecida el 23 de Octubre de 2016, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento público que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.- Marcada “C”, original de justificativo de Declaración de Herederos Universales, la cual cursó por ante este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha de entrada el 27 de Septiembre de 2013 y con resolución y fecha de salida el 16 de Diciembre de 2013, inserta a los folios 06 al 27. Dicha documental consiste en solicitud intentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MUÑIZ, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, ANA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ y JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ, en la cual fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del De Cujus DOSITEO GONZALEZ VASQUEZ, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser un expediente que cursó por ante un órgano jurisdiccional competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora se percata que de dicho expediente de solicitud corre anexo al folio 09 y su vuelto, instrumental titulada “CERTIFICACIÓN EN EXTRACTO DE ACTA DE MATRIMONIO”, emitida por el Servicio Consular de España, la cual esta certificada por el Cónsul General de España en Caracas-Venezuela, con fecha 22 de Septiembre de 2010, de la misma se evidencia que la ciudadana MARIA ROSARIO FERNANDEZ MUÑIZ contrajo nupcias el día 26 de Abril de 1959, con el ciudadano DOSITEO GONZALEZ VAZQUEZ, quedando demostrado así el error en cuanto al estado civil de dicha ciudadana, lo cual también se aprecia de las documentales insertas a los folios 11, 13 y 14. Asimismo, anexa al folio 10 y su vuelto, se encuentra una documental titulada “CERTIFICACIÓN LITERAL DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO”, emanada del Ministerio de Justicia, Registros Civiles del Reino de España, certificada por el Cónsul General de España en Caracas-Venezuela, con fecha 22 de Septiembre de 2010, de la misma se extrae que se corresponde con el registro del nacimiento de la ciudadana MARIA ROSARIO FERNANDEZ MUÑIZ, nacida el día 10 de Julio de 1929 en el Distrito de Caldas de Reyes, Provincia de Pontevedra, España, cuyos padres son EMILIO FERNANDEZ DOUZÓN y CARMEN MUÑIZ LANDROVE, quedando evidenciado el error cometido en cuanto al nombre exacto de los padres. Así se valora y aprecia.-
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, casada, nacida el 20/05/1960 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.326.081, inserta al folio 38. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ y que la referida ciudadana es quien figura como una de las hijas en el Acta de Defunción a rectificar. Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ, español, soltero, nacido el 02/01/1971 y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.660.394, inserta al folio 39. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ y que dicho ciudadano es quien figura como hijo en el Acta de Defunción a rectificar. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por los solicitantes y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ FERNANDEZ, ANA MARIA GONZALEZ FERNANDEZ y JORGE DOSITEO GONZALEZ FERNANDEZ, las primeras dos venezolanas y el último español, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.081, V-6.332.994 y E-81.660.394 respectivamente, y todos de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.190. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 718, Año 2016, Tomo III, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “Soltera”, debe leerse “Viuda del ciudadano DOSITEO GONZALEZ VAZQUEZ”, que es lo correcto y verdadero; y en donde se lee “Hija de Manuel Fernandez (difunto) y de María Muñiz (difunta)”, debe leerse “Hija de EMILIO FERNÁNDEZ (difunto) y de CARMEN MUÑIZ (difunta)”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



FANNY RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,



CLAUDIA NAVARRO.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).


LA SECRETARIA.