REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Enero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTES: La Ciudadana ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-24.638.963 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TATIANA BARBERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.139.
MOTIVO: Divorcio 185 –A.-
EXPEDIENTE: 11032-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, y JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.638.963 y V-19.773.179 respectivamente y ambos de este domicilio.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.638.963 respectivamente, de este domicilio, asistida por la Abogada TATIANA BARBERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.139; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho hace mas de cinco (5) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folios 01 al 03), presentado el día 02 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 04 y 05). Mediante auto del 07 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.773.179 y de este domicilio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (Folios 08 al 10). En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA y JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA, asistidos por la abogada TATIANA BARBERA, y ratificaron la solicitud (folio 11). En fecha 18 de Diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). Por último, en fecha 09 de Enero de 2018, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-0045-2018, suscrito por el Abogado JOSE FERNANDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 14).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La ciudadana ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-24.638.963, de este domicilio, asistida por la Abogada TATIANA BARBERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.139, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha 27 de abril del 2012 contraje Matrimonio Civil con JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA…por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia Acta de Matrimonio signada bajo el N° 149, Tomo I, Año 2012…” (Folio 01).
“… Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, sector 6, calle 48, casa n° 13 de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… En nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho… a mediados del mes de noviembre de 2012…” (Folio 01).
Que, “… Ambos cónyuges manifestamos que no hemos adquirido bienes en nuestro matrimonio…” (Folio 03).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonia que la une con el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA.-
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III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 09 de Enero de 2018, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-0045-2018, suscrito por el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, visto y revisada la solicitud de divorcio 185-A… (…) es necesario esperar el lapso de comparecencia del cónyuge, ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA… a objeto que ratifique o formule oposición a la presente solicitud… Omissis…”. (Folio 14).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédulas de identidad Nro. V-24.638.963 y de este domicilio, ratificada por el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.773.179 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de abril de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 149, Tomo I del Año 2012, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Noviembre del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 149, Tomo I del Año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de noviembre de 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público solo objetó la presente solicitud, en cuanto a su ratificación por el otro cónyuge, lo cual se verifico en fecha 29 de Noviembre de 2017 (folio 11), es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-24.638.963 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARIANNY ABIGAIL BUSTACARA BARBERA, y JULIO CESAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.638.963 y V-19.773.179 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 27 de abril de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta Nº 149, Tomo I del Año 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11032-2017.
FR/CN/kysl.-