REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de enero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos IBBY ISELEN ECHEVERRIA REINOZA y EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.112.591 y V-7.062.662 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS HUMBERTO PEREZ GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.480.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10971-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos IBBY ISELEN ECHEVERRIA REINOZA y EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.112.591 y V-7.062.662 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado TOMAS HUMBERTO PEREZ GARCIA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.408; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útil (Folios 01 y 02), presentado el día 01 de Agosto de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 07). Seguidamente, por auto del 05 de Octubre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 15 de diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-868-2017, procedente de la FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, opinión relacionada a la solicitud de divorcio (Folio 15).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos IBBY ISELEN ECHEVERRIA REINOZA y EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.112.591 y V-7.062.662 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado TOMAS HUMBERTO PEREZ GARCIA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.408; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de Dos Mil Doce (2012)…” (Folio 01).
Que, “…Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la Urbanización Nueva Esparta, calle 182, casa numero 108-A-25 Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… hemos permanecido separados de hecho desde la fecha 30 de Junio del 2012…” (Folio 01).
Que, “…Cabe señalar ciudadano (a) juez (a), durante nuestra unión conyugal no procreamos” (vuelto del Folio 01).
Que, “…Durante la unión conyugal adquirimos los siguiente bienes mueble: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AC597GB, Marca: CHERY Año: 2014, Modelo: TIGGO/2.0L, Color: NEGRO, Serial: N.I.V. LVVDD14B3ED031918, Serial de carrocería :N/A, Serial de chasis: N/A, serial de Motor: SQR484FAFDL01681, Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AB093HC, Marca: CHERY, Año: 2014, Modelo: ORINOCO, Color: ROJO Serial: N.I.V.; 8X7T1C124ED012296, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis: N/A, serial de Motor: SQR481FCFFEH05587, Clase : Automóvil , Tipo sedan , Uso: Particular, TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: placa: AJ065OA, Marca: TIUNA, Año: 2015, Modelo: X5, Color: MARRON, Tipo: Sport Wagon, serial N.I.V: 8XWX2A136FA000301, Serial de Motor: SQR484BBFEM09785, Clase: Camioneta, Uso: Particular …” (Vuelto del Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 03 de Octubre de 2017, ambos solicitantes comparecieron asistidos de Abogado y ratificaron el domicilio señalado en su escrito de solicitud como su último domicilio conyugal. (Folio 10).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-868-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la ocasión de informar que la Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho… (…) verificando que reúne los requisitos de la norma por lo que no se objeta para que se decrete con lugar la pretensión fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos suscritos por los cónyuges ” (Folio 15).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos IBBY ISELEN ECHEVERRIA REINOZA y EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.112.591 y V-7.062.662 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Marzo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 43, Folio 43, Tomo I, del Año 2012, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 30 de Junio del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 43, Folio 43, Tomo I del Año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de Junio del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos IBBY ISELEN ECHEVERRIA REINOZA y EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.112.591 y V-7.062.662 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 03 de Marzo del año 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 43, Folio 43, Tomo I del Año 2012.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
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