REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de enero de 2018
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.005.512 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.385.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 10911-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.005.512 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.385, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 97, Tomo I, Año 1968, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01), presentado el día 17 de Mayo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 06).
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de acta de Matrimonio presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 14 al 16).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, comparece el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 17 y 18).
En fecha 15 de Diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, identificado en autos, asistido por la Abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 151.385, quién mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folios 19 y 21).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, identificado en autos, asistido por la Abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 151.385, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 13 de diciembre del 1968, contrajo matrimonio la ciudadana SONIA RAMONA MENDEZ (fallecida) con el ciudadano MANUEL MATA MADERA (fallecido), según se evidencia en acta de matrimonio… en la cual se cometió el siguiente error material: El nombre del contrayente, nombrado incorrectamente en el acta de matrimonio como MANUEL DE JESUS MATA MADERA, siendo el nombre correcto MANUEL MATA MADERA, según se evidencia en el acta de defunción… y en la fotocopia de la cedula del ciudadano MANUEL MATA MADERA… es por lo que acudo y solicito a su competente autoridad realice la correspondiente aclaratoria. Rectificación y corrección de la mencionada Acta de matrimonio, a los fines legales consiguientes…” (Folio 01, cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio signada con el Nº 97, Tomo I, Año 1968, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Matrimonio, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, hoy solicitante; de la cual se desprende que fue signada con la numeración V-5.005.512; al ser ésta una documental pública que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad del solicitante Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.005.512, nacido el 13/12/1956, soltero (folio 02). Así se valora.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 97, Tomo I, Año 1968, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya rectificación se pretende; que corresponde ser del matrimonio contraído entre los Ciudadanos MANUEL DE JESÚS MATA MADERA y SOFÍA RAMONA MENDEZ; se valora como fidedigna de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados Ciudadanos (folio 03, su vuelto, folio 04 y su vuelto). Así se valora y aprecia.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 52, folio 26 y su vuelto, Tomo I, Año 2001, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, de quien en vida fuera Ciudadano MANUEL MATA MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-282.093; se valora como fidedigna de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el fallecimiento del mencionado Ciudadano y a su vez, que su nombre corresponde ser el de “MANUEL”, asimismo dicha prueba deba ser adminiculada con otra documental en líneas posteriores (folio 05). Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano MANUEL MATA MADERA; de la cual se desprende que fue signada con la numeración V-282.093; al ser ésta una documental pública administrativa que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad del Ciudadano MANUEL MATA MADERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-282.093, en consecuencia se tiene como cierto y probado lo alegado por el solicitante en relación al error material que se incurrió en el acta que se pretende rectificar en cuanto al nombre del ciudadano MANUEL MATA MADERA y no MANUEL DE JESÚS MATA MADERA (folio 06). Así se valora.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por el solicitante y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la solicitud del actor, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio. Así se declara y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el Ciudadano NELSON JOSÉ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.005.512 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.385. Se ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 97, Tomo I, Año 1968, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee:“…Manuel de Jesús Mata Madera…”, debe leerse: “…Manuel Mata Madera…”. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10911-2017
FR/CN/jass.-
|