REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de enero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN TOMAS LOPEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.034.910 y V-4.972.719 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.156.323.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11023-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN TOMAS LOPEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.034.910 y V-4.972.719 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado RICHARD DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.156.323; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 27 de octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Seguidamente, por auto del 20 de noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 09 y 10). En fecha 14 de diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-860-2017, procedente de la FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, opinión relacionada a la solicitud de divorcio (Folio 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN TOMAS LOPEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.034.910 y V-4.972.719 venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado RICHARD DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.323, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Luego de contraído el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Barrio oeste Caprenco, final de la calle orizonte (sic), Casa s/n, valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nos encontramos separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, desde el mes de Julio de 1995 y hasta la fecha …” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto no hacemos mención a ningún derecho que reclamar…” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 15 de Noviembre de 2017, ambos solicitantes comparecieron asistidos de Abogado y ratificaron el domicilio señalado en su escrito de solicitud como su último domicilio conyugal e indicaron que en su relación conyugal no procrearon hijos (Folio 08).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-860-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a objeto de informarle que se revisó la solicitud presentada ante su Despacho… (…) observándoles que deben precisar si durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon hijos, y en caso de ser positivo deben consignar las actas de nacimiento, por lo de resultar mayores de edad, la Representación Fiscal no se opondría para que se declare con lugar el divorcio conforme el articulo 185-a del código civil. ” (Folio 13).



IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN TOMAS LOPEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.034.910 y V-4.972. Respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Junio de 1976, por ante la extinta Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 189, Folio191, del Año 1976, Tomo I, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Julio del año 1995.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 189, Folio 191, del Año 1976, Tomo I, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Naguanagua, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Julio del año 1995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público solo objetó la presente solicitud en cuanto a si habían procreado hijos durante la unión conyugal, lo cual fue subsanado por los solicitantes, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN TOMAS LOPEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.034.910 y V-4.972.719 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Junio de 1976, por ante la extinta Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 189, Folio191, del Año 1976, Tomo I.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.