REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de enero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos NANCYS MARGARITA CARRERO y PEDRO JOSE INFANTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.997.177 y V-5.782.699 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.141.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11018-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos NANCYS MARGARITA CARRERO y PEDRO JOSE INFANTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.997.177 y V-5.782.699 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ANA COROMOTO GIL DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.141; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 25 de octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 07). Seguidamente, por auto del 24 de noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 14 de diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-864-2017, procedente de la FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, opinión relacionada a la solicitud de divorcio (Folio 15).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos NANCYS MARGARITA CARRERO y PEDRO JOSE INFANTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.997.177 y V-5.782.699 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ANA COROMOTO GIL DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.141, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil en fecha 15 de mayo del año 1993 por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad alianza del Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Una vez efectuado nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Bloque 61, Planta Baja, Apartamento N° 00-06, Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… no cohabitamos desde el día catorce (14) del mes de enero del año 2012 cuando decidimos separarnos…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestro Matrimonio procreamos un (1) hijo; que lleva por nombre: PEDRO JOSE INFANTE CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.093.743… y tiene en la actualidad (20) años de edad” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal obtuvimos el siguiente bien inmueble Urbanización La Isabelica, Bloque 61, Planta Baja, Apartamento N° 00-06, Valencia Estado (sic) Carabobo,.Que nos pertenece a ambos cónyuges ya identificados como bien de la comunidad conyugal. En este acto el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE SANDOVAL, acuerda ceder el 50% que le corresponde del bien mencionado, a su hijo PEDRO JOSE INFANTE CARRERO…” (Vuelto del Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 22 de Noviembre de 2017, ambos solicitantes comparecieron asistidos de Abogado y ratificaron el domicilio señalado en su escrito de solicitud como su último domicilio conyugal. (Folio 10).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-864-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Me dirijo a usted muy respetuosamente, con el objeto de informa que fue revisada la solicitud presentada ante su Despacho… (…) verificando que cumple con los requisitos de la norma del artículo 185-A del Código Civil, por lo que se emite opinión Favorable para que sea decretada la disolución del vínculo conyugal que los une desde el 15-05-93” (Folio 15).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos NANCYS MARGARITA CARRERO y PEDRO JOSE INFANTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.997.177 y V-5.782.699 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Mayo de 1993, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia ciudad alianza, del Municipio Guacara, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, estado Carabobo, Acta Nº 038, Folio 38, del Año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 14 de Enero del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 038, Folio 38, del Año 1993, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 14 de Enero del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos NANCYS MARGARITA CARRERO y PEDRO JOSE INFANTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.997.177 y V-5.782.699 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de Mayo de 1993, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia ciudad alianza, del Municipio Guacara, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, estado Carabobo, Acta Nº 038, Folio 38, del Año 1993.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA.

















Exp. Nº 11018-2017.
FR/CN/mbtv.-