REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 10772-2016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-669.560, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CRIZALIDA DE JESÚS BRACA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.974.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 21, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, representada por el Ciudadano YURIJ LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199.
DEFENSOR DE OFICIO: Abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I.- UNICO
Vista la anterior diligencia cursante al folio 145, de fecha 15/01/2018, suscrita por la Abogada en ejercicio CRIZALIDA DE JESÚS BRACA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.974, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante; mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2018 en cuanto al siguiente punto:
“…Solicito al Tribunal se sirva aclarar en la Sentencia pronunciada en esta causa el Número de inscripción ante el Registro Mercantil de la empresa demandada. Solicitud que formulo en virtud de que se incurrió en un error involuntario al identificarla de la manera siguiente: “La Sociedad Mercantil Aginsa, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 2, Libro 119…Cuando lo correcto era identificarla con el Número de inscripción 21, pues todos los demás datos de su inscripción ante el Registro Mercantil están identificados de manera correcta…Solicitud que formulo de conformidad con el artículo 252 del C.P.C.…”(Negrillas y cursiva del Tribunal).
Esta Juzgadora en virtud de observar que la solicitud de aclaratoria fue efectuada dentro del lapso de ley, de acuerdo con el calendario judicial y el libro diario, ya que el lapso de vencimiento de publicación de la sentencia lo fue el día domingo 14 de Enero, siendo el día hábil laborable siguiente el lunes 15 de Enero, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de las aclaratorias, ampliaciones, omisiones y rectificaciones de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que esta Juzgadora clarifica en tal sentido lo señalado por el legislador patrio, al establecer que significa aclaratoria y ampliación del fallo:
El autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejo establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo y la ampliación es aquella que da la posibilidad de dar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esta claro su alcance o algún determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…”. (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal)
Por otra parte, la aclaratoria o ampliación constituyen:
“un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Ahora bien, en el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2018 (folios 139 al 144), señalando que se incurrió en error involuntario al identificar la parte demandada, puesto que en la misma se identifica como: “Sociedad Mercantil AGINSA, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 2, Libro 119” ; siendo que lo correcto en cuanto a su identificación es la siguiente: “Sociedad Mercantil AGINSA, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 21, Libro 119”.
En ese orden de ideas, este Tribunal observa luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, que la documental marcada con la letra “D” inserta a los folios 32 al 47, versa sobre inscripción mercantil de la parte demandada, en la que se dejó constancia que la copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima a registrar, se inscribió bajo el N° 21; siendo ello así y visto que quien suscribe en cumplimiento de lo ordenado por el Legislador Civil en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la identificación de las partes, se aludió a la identificación de la parte demandada Sociedad Mercantil AGINSA C.A., como número de inscripción el N° “2” cuando lo correcto es el N° “21”, es por lo que la solicitud de aclaratoria de sentencia, a criterio de esta Juzgadora es ajustada a derecho, por lo que debe proceder la misma, en consecuencia en todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 12 de Enero de 2018 se debe identificar a la Sociedad Mercantil AGINSA, C.A., como: “…SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 21, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, representada por el Ciudadano YURIJ LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199…”; y así se establece.- En virtud de lo antes expuesto y con el fin último de otorgar al justiciable una efectiva Tutela Judicial, se ordena que en el Particular Primero de la Sentencia dictada por esta juzgadora en fecha 12 de Enero de 2018, debe quedar aclarado bajo el tenor siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, fuera incoada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, y de este domicilio; a través de su Apoderada Judicial, Abogada CRIZALIDA DE JESUS BRACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.974, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 21, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURI LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199; sobre un Inmueble situado en la Urbanización Industrial Carabobo, construido en la Parcela 4 del Lote R, Transversal 8 (Calle 86) de dicha urbanización, distinguido con el N° 12 y se encuentra comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: con el Galpón N° 11; SUR: con lindero Sur del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio; ESTE: con lindero Este del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio, y OESTE: con el galpón N° 9, Tiene un área de 483,oo Mts2) y consta de una Nave, un grupo de baños o sanitarios y un deposito para basura. Le corresponden dos (2) Puestos de estacionamiento para vehículos; así mismo le corresponde un Porcentaje de Condominio de 5.9139%, dicha Hipoteca fue debidamente Registrada en fecha 03 de Noviembre de 1983, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el N° 36, Tomo 13, pto. 1, Folio 1 al 3, de los libros llevados por el prenombrado Registro. Así se declara.
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista de la solicitud de la Abogada CRIZALIDA DE JESÚS BRACA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26.974, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, cursante al folio 145, en virtud de lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 12 de Enero de 2018, y en el particular primero de la dispositiva del fallo se debe identificar a la Sociedad Mercantil AGINSA, C.A., bajo el tenor siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, fuera incoada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-669.560, y de este domicilio; a través de su Apoderada Judicial, Abogada CRIZALIDA DE JESUS BRACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.974, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1974, bajo el N° 21, Libro 119, y que ahora corresponde al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Expediente JP-2176, Representada por el Ciudadano YURI LENTSCHITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.199; sobre un Inmueble situado en la Urbanización Industrial Carabobo, construido en la Parcela 4 del Lote R, Transversal 8 (Calle 86) de dicha urbanización, distinguido con el N° 12 y se encuentra comprendido dentro de los Linderos siguientes: NORTE: con el Galpón N° 11; SUR: con lindero Sur del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio; ESTE: con lindero Este del “Centro Industrial Carabobo” y calle de servicio en medio, y OESTE: con el galpón N° 9, Tiene un área de 483,oo Mts2) y consta de una Nave, un grupo de baños o sanitarios y un deposito para basura. Le corresponden dos (2) Puestos de estacionamiento para vehículos; así mismo le corresponde un Porcentaje de Condominio de 5.9139%, dicha Hipoteca fue debidamente Registrada en fecha 03 de Noviembre de 1983, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el N° 36, Tomo 13, pto. 1, Folio 1 al 3, de los libros llevados por el prenombrado Registro. Así se declara.
La presente aclaratoria formara parte integrante de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2018, que corre inserta a los folios desde el 139 al 144 (ambos inclusive), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00).-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10772-2016.
FR/CN/jass.-
|