En horas de despacho del día de hoy, Martes dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con el Artículo 115 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, intentó el Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, contra el ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973 y de este domicilio. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Ciudadano Alguacil HAROLDO AULAR; y se deja constancia de la Incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno. En vista de lo anterior y con base a lo establecido en el Articulo 115 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, que establece: “….Si ninguna de las partes compareciere a la Audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: La extinción del presente proceso relativo al juicio que por Desalojo de Vivienda, intentó el Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, en contra del ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973 y de este domicilio, todo conforme a lo pautado en el Articulo 115 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


EXP. 7706.-

presencia en este acto del Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, parte actora; al igual de la comparecencia del Ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ……………. Se procede a dejar constancia de haber indicado a las partes asistentes de manera sucinta el objetivo de la presente Audiencia de Juicio, señalando las pautas pertinentes. Acto seguido se da inicio a la audiencia no sin antes señalar a las partes que la exposición debe realizarse de forma oral, y estas deben estar circunscritas sólo sobre los hechos y límites del libelo de la demanda y de la contestación, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) minutos. Es todo. En este acto se concede el derecho de palabra a la Representación judicial de la parte demandante quien expone: Ciudadana Juez estamos acá en representación ……………………………………. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación judicial de la parte demandada quien expone: Ciudadana Juez estamos acá en representación ……………………………………. Es todo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procederá a la evacuación de cada una de las pruebas admitidas. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que proceda a evacuar el contenido de las Documental acompañada al libelo de demanda, en lo siguiente: 1.- Copia simple marcada “A” inserta a los folios 03 al 05 de la primera pieza, contentivo de documento de venta debidamente autenticado en fecha 24 de Octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 51, Tomo 236, y al efecto señaló: Promovido para demostrar ……………………………………. Es todo. La parte demandada señalo: …………………………………..En el lapso probatorio no promovió prueba que deba ser evacuada. Es todo. Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio: 01.- Copia simple de documento privado signado “A” inserto al folio 54 y su vuelto de la primera pieza; relativa a Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Administradora Comercial R.A.J.S.A., y el Ciudadano ALFREDO ARRIOLA, cedula 2.091.210, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Manolo, situado en Valencia, Campo Elías con Colombia, distinguido con el N° 8, piso 2, destinado a vivienda, cuyo canon mensual era de Bs. 450,00, pagaderos dentro de los cinco días siguientes a cada mes Vencido. Que el lapso del Contrato era desde el 01-08-1968 hasta el 01-08-1969. La parte demandada expone:……………………… Es todo. La parte actora señala: ……………………….. Es todo. El Tribunal ………………………………………..
Así se decide. 02.- Copias certificadas marcadas con la letra “B” expedidas por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que rielan a los folios 55 al 193 de la primera pieza; relativas a expediente de Consignaciones Numero 1076, y al efecto señaló la parte demandada: ………………………. Es todo. La parte actora indica: ……………………………………… Este Tribunal analizadas las mismas se evidencian que tratan de documento público el cual no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; demostrándose con la misma que el Ciudadano ALFREDO ARRIOLA SERRANO, titular de la Cédula de identidad N° 2.091.210, parte demandada, realizaba depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en Avenida Campo Elias Edificio Manolo, segundo piso, apto. 8, San Blas, Valencia del estado Carabobo, a favor del Ciudadano OSWALDO MARTINEZ; no obstante se observa que la parte demandante demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensual, del expediente de consignaciones se evidencia: 01.- Folios 56 al 59 pago de canon de arrendamiento realizado el día 08-01-2008 mediante transferencia bancaria correspondiente al Mes de Diciembre 2007. Mes no demandado. 02.- Igualmente desde el folio 60 al folio 63 pago de canon de arrendamiento realizado el día 18-02-2008, mediante transferencia bancaria, correspondiente al mes de Enero. 03.- Desde el folio 64 al folio 67 pago de canon de arrendamiento realizado el día 28-03-2008 mediante transferencia bancaria, correspondiente al mes de Febrero de 2008. 04.- Desde el folio 68 al folio 71 pago de canon de arrendamiento realizado el día 19-04-2008 mediante transferencia bancaria, correspondiente al mes de Marzo de 2008. 05.- Desde el folio 72 al folio 75 pago de canon de arrendamiento realizado el día 03-06-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Abril de 2008. 06.- Desde el folio 76 al folio 79 pago de canon de arrendamiento realizado el día 03-06-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Mayo de 2008. 07.- Desde el folio 80 al folio 83 pago de canon de arrendamiento realizado el día 08-07-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Junio de 2008. 08.- Desde el folio 84 al folio 87 pago de canon de arrendamiento realizado el día 13-08-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Julio de 2008. 09.- Desde el folio 88 al folio 91 pago de canon de arrendamiento realizado el día 11-09-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Agosto de 2008. 10.- Desde el folio 92 al folio 94 pago de canon de arrendamiento realizado el día 03-10-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Septiembre de 2008. 11.- Desde el folio 95 al folio 99 pago de canon de arrendamiento realizado el día 21-11-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Octubre de 2008. 12.- Desde el folio 100 al folio 103 pago de canon de arrendamiento realizado el día 03-12-2008 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Noviembre de 2008. 13.- Desde el folio 104 al folio 107 pago de canon de arrendamiento realizado el día 12-01-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Diciembre de 2009. 14.- Desde el folio 108 al folio 112 pago de canon de arrendamiento realizado el día 10-02-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Enero de 2009. 15.- Desde el folio 113 al folio 116 pago de canon de arrendamiento realizado el día 24-03-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Febrero de 2009. 16.- Desde el folio 117 al folio 120 pago de canon de arrendamiento realizado el día 14-04-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Abril de 2009.
17.- Desde el folio 121 al folio 124 pago de canon de arrendamiento realizado el día 04-05-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Mayo de 2009.
18.- Desde el folio 125 al folio 128 pago de canon de arrendamiento realizado el día 02-06-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Mayo de 2009.
19.- Desde el folio 129 al folio 136 pago de canon de arrendamiento realizado los días 03-07-2009, 07-08-2009 y 04-09-2009, mediante depósitos bancarios, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009.
20.- Desde el folio 137 al folio 140 pago de canon de arrendamiento realizado el día 06-10-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Septiembre de 2009.
21.- Desde el folio 141 al folio 144 pago de canon de arrendamiento realizado el día 04-11-2009 mediante depósito bancario, correspondiente al mes de Octubre de 2009.
22.- Desde los folios 145 al 193, consta el pago de canon de arrendamiento mediante depósito bancarios, no demandados

03.- Marcada “C” Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Diego, de la cual se desprende que el día 18 de Junio del 2002, falleció quien en vida se llamara ALFREDO ARRIOLA SERRANO, C.I. 2.091.210. al efecto señaló la parte demandada: ………………………. Es todo. La parte actora indica: ……………………………………… Este Tribunal analizadas las
04.- Marcada “D” Copia simple de Sentencia, se desecha no guarda relación con el hecho controvertido. (folios 195 y 196 y sus vueltos). al efecto señaló la parte demandada: ………………………. Es todo. La parte actora indica: ……………………………………… Este Tribunal analizadas las
05.- Marcada “E” Copia de escrito de procedimiento administrativo de Solicitud de regularización de alquiler formulado por ante la Alcaldía del Municipio Valencia,. (folios 197 y 202). al efecto señaló la parte demandada: ………………………. Es todo. La parte actora indica: ……………………………………… Este Tribunal analizadas la misma se desecha no guarda relación con el hecho controvertido
06.- Marcada “F” Copia de Providencia Administrativa del procedimiento de Solicitud de regularización de alquiler formulado por ante la Alcaldía del Municipio Valencia,. (folios 203 y 207). al efecto señaló la parte demandada: ………………………. Es todo. La parte actora indica: ……………………………………… Este Tribunal analizadas las pruebas y visto los alegatos esgrimidos por ambas partes, la actora en cuanto a que se desaloje el inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el demandado en cuanto a que la relación arrendaticia inicio el día 01 de Agosto de 1968, en virtud del contrato celebrado entre la Administradora Comercial R.A.J.S.A., y quien en vida se llamara ALFREDO ARRIOLA, cedula de identidad N° 2.091.210 ………………………….; igualmente que se encuentra solvente en el pago de los cánones, según expediente de consignaciones. Así las cosas quien decide pasa a puntualizar lo siguiente: De la copia simple de documento privado signado “A” inserto al folio 54 y su vuelto de la primera pieza; relativa a Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Administradora Comercial R.A.J.S.A., y el Ciudadano ALFREDO ARRIOLA, cedula 2.091.210, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Manolo, situado en Valencia, Campo Elías con Colombia, distinguido con el N° 8, piso 2, destinado a vivienda, se desprende que el canon mensual era de Bs. 450,00, pagaderos dentro de los cinco días siguientes a cada mes Vencido. Que el lapso del Contrato era desde el 01-08-1968 hasta el 01-08-1969, este Tribunal a pesar de tratarse de un documento privado producido en copia simple, lo tiene como un indicio en cuanto a que quien en vida se llamara ALFREDO ARRIOLA, cedula 2.091.210, habito en el inmueble objeto de este litigio como Arrendatario desde el año 1968, y que debía cancelar el canon de arrendamiento los cinco primeros días al vencimiento de cada mes. Dicha prueba debe ser adminiculada con las copias certificadas del expediente de consignadas, toda vez que el objeto de este pretensión lo es el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es así como se observa del expediente de consignaciones N° 1076, que el demandado realizaba el pago de los cánones en la forma siguiente: Mes de Enero 2008, fue realizado el día 18-02-2008, mediante transferencia bancaria, (folio 60 al folio 63); que el canon de Febrero 2008., fue realizado el día 28-03-2008 mediante transferencia bancaria (folio ); que el mes de Marzo 2008, fue efectuado el día 19-04-2008 mediante transferencia bancaria; (folios………) que el mes de Abril de 2008, se realizo el día 03-06-2008 mediante depósito bancario, (folios ………). De lo anterior se evidencia que el pago de arrendamiento acordado entre las partes debía realizarse los cinco primeros días del vencimiento de cada, y de las consignaciones realizadas se desprende que este fue realizado………


ya que del expediente de Consignaciones Numero 1076, se desprende que el pag o de canon de arrendamiento correspondiente al
Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Diego, de la cual se desprende que el día 18 de Junio del 2002, falleció quien en vida se llamara ALFREDO ARRIOLA SERRANO, C.I. 2.091.210.




Por último, visto que la parte demandante logró demostrar la propiedad del inmueble, así como la relación arrendaticia habida entre el Ciudadano Henry Trujillo y la Ciudadana Thamar Trujillo, se hace oportuno traer a colación el artículo 34 del Capítulo I Deberes y Derechos, del Título II De la Relación Arrendaticia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:
Subrogación de los contratos
Artículo 34. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Atendiendo a la cita, puntualiza esta Juez Provisoria que en el caso de que un inmueble que se encuentre en arrendamiento, fuere su propiedad transferida a otra persona, ésta última por efecto de Ley se sustituye en la relación arrendaticia como arrendador; bajo ese contexto en el caso que nos ocupa la parte actora se evidencia que como nuevo adquiriente del inmueble objeto de la causa se subrogó en la posición de arrendador en los mismos derechos y deberes, términos y condiciones de la relación arrendaticia para con el inquilino la Ciudadana Thamar Trujillo, por lo que procede este Juzgado a verificar la insolvencia alegada por la parte demandante; en ese sentido como quiera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento al constituir un hecho negativo corresponde la carga de la prueba al arrendatario, pues éste debe traer a los autos elementos probatorios del hecho positivo que desvirtúe la extinción de esa obligación, y visto que como ya se indicó la parte demandada negó la relación arrendaticia y por ende la insolvencia en el pago de las mensualidades de modo que se observa de las actas que no trajo a los autos medios probatorios que acrediten el pago de las cánones de arrendamiento vencidos que según el actor corresponden desde el mes de Mayo de 2013 hasta el Mes de Octubre de 2016; por lo que en razón de todo lo anterior conlleva a quien suscribe que se considere verificado la procedencia de la causal de desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de cuatro (4) meses consecutivos a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial que dispone:
Causas para el desalojo
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (Cursiva, subrayado y negrilla de este Despacho).

Vista la cita, y siguiendo la idea toda vez que se verificó la propiedad del inmueble objeto del litigio ostentada por la parte actora, asimismo la existencia de la relación arrendaticia que fue subrogada por la parte demandante e igualmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de cuatro (4) meses consecutivos, por consiguiente en aras de brindar un tutela judicial efectiva, garantizar el debido proceso y resguardar el derecho a la defensa, debe prosperar la demanda y declararse con lugar en los términos que se explanaran en la dispositiva; y así lo decide este Tribunal de Municipio. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, este Tribunal resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contraríe la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara y decide.















. Siendo las 11:48 a.m.; se cierra el debate. Concluido el mismo, se les hace saber a la parte presente que quien suscribe, se retira de la Audiencia por un tiempo de sesenta (60) minutos, tiempo durante el cual deberá permanecer en el recinto del Tribunal. Siendo las 12:48 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias, y se procede a dar lectura a la decisión, en los siguientes términos: Efectuado como fue el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; esta juzgadora de conformidad con lo pautado en el Articulo 117 de la Ley especial que rige la materia, pasa a señalar lo siguiente: Se observa que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la confesión, en cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. De allí entonces, se evidencia que la pretensión del demandante consiste en una demanda por concepto de Desalojo de una vivienda por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 y 06 y sus vuelto)s en los siguientes términos: “…Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte I, Calle Pinto Salinas, casa N° 82, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del estado Carabobo,…que en fecha 03-11-2008, los Ciudadanos Henry José Trujillo Bustamente (padre de la arrendataria) y la Ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites, celebraron un contrato privado sobre el mencionado inmueble… anexa marcado “E”, que la vigencia del contrato era de un (1) año fijo contado desde el 03 de Noviembre de 2008 hasta el 03 de Noviembre de 2009, siendo que después de esa fecha la arrendataria se quedo y se dejo en el inmueble…Que el canon de arrendamiento era por la suma de Bs. 200,00 mensuales…que para la fecha del contrato el inmueble esta en venta…Que en fecha 09 de Mayo de 2013 el Ciudadano Henry José Trujillo Bustamente (arrendatario) le vendió el inmueble objeto de este litigio al demandante, según documento Registrado… que la arrendataria debió entregar el inmueble días después de la venta y que hasta la fecha se ha negado a entregarlo…Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 09 de mayo de 2013, motivo por el cual procede a demandar el desalojo...previo agotamiento de la vía administrativa…”. A tal efecto, la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, es tutelable en el ordenamiento jurídico, en el Artículo 91 de la Ley especial que establece: “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada..”, Ahora bien, establecido lo anterior conforme a las actas procesales quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia, específicamente con el contrato inserto al folio 30, cuya exhibición fue solicita y al no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no fue exhibido, por lo que se tuvo como cierto su contenido, siendo este documento adminiculado con las consignaciones arrendaticias, así como la Inspección Judicial y la declaración de la Ciudadana Antunez Mildred; concluyéndose que la relación arrendaticia inicialmente nació entre el Ciudadano Henry Trujillo y la Ciudadana Thamar Trujillo, verificándose que en Mayo del 2013, el inmueble objeto del contrato fue vendido al Ciudadano Rafael Meléndez, y continuaba ocupando el mismo la demandada de autos, por lo que quien decide considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: Subrogación de los contratos. Artículo 34. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal). En ese orden de ideas, se puntualiza conforme a la norma up-supra transcrita que en el caso de que un inmueble que se encuentre en arrendamiento y la propiedad fuera transferida a otra persona, ésta última por efecto de Ley se sustituye en la relación arrendaticia como arrendador; bajo ese contexto en el caso de marras, la parte actora al ser el nuevo adquiriente del inmueble objeto de la causa se subrogó en la posición de arrendador en los mismos derechos y deberes, términos y condiciones de la relación arrendaticia para con la inquilina la Ciudadana Thamar Trujillo, y así se establece. Por último en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como quiera que la falta de estos, al constituir un hecho negativo corresponde la carga de la prueba al arrendatario, pues éste debe traer a los autos elementos probatorios del hecho positivo que desvirtúe la extinción de esa obligación, y visto que la parte demandada negó la relación arrendaticia y por ende la insolvencia en el pago de las mensualidades, de las actas quedó evidenciado la no cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos que según el actor corresponden desde el mes de Mayo de 2013 hasta el Mes de Octubre de 2016. En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien suscribe que debe prosperar la demanda y declararse con lugar en los términos que se explanaran en la dispositiva. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se declara y decide. Seguidamente se procede a dar lectura a la DISPOSITIVA DEL FALLO, en los siguientes términos: Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO), intentó el Ciudadano RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.897.858, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (S) 24.403 y 232.227, respectivamente, en contra de la Ciudadana THAMAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.864 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados YAMIRA GAZUI y ANTONIO ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° (S) 44.425 y 40.004, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadana THAMAR TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.034.864 y de este domicilio, a entregar el Inmueble constituido por un (1) lote de terreno constante de una extensión de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (269,10 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia General Rafael Urdaneta, Barrio Bello Monte I, Calle Pinto Salinas, Casa N° 82, Municipio Valencia del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con Calle Pinto Salinas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rosa de Solórzano; ESTE: Con Calle Alberto Carnevalli; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa de Solórzano, libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios, y previo cumplimiento de las


formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios. Se levanta la presente acta, que de conformidad firman los presentes, siendo las 12:48 p.m., de la tarde en la ciudad de Valencia. Se da por terminada la Audiencia Oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRÍGUEZ



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA




LA TESTIGO CARMEN TRUJILLO


LA TESTIGO MILDRED ANTUNEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
EXP. N° 7706.
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