REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Enero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA VIRGINIA PEÑA y ANGEL GUSTAVO CALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.087.889 y V-18.957.637 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS RAMIREZ GUERRERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.212.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11029-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARIANA VIRGINIA PEÑA y ANGEL GUSTAVO CALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.087.889 y V-18.957.637 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GENESIS RAMIREZ GUERRERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.212; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 31 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 05). Seguidamente, por auto del 24 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). Por último, en fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-863-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de estudiar la solicitud, observó que en la misma reúne los requisitos de Ley, por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio (Folio 14).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARIANA VIRGINIA PEÑA y ANGEL GUSTAVO CALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.087.889 y V-18.957.637 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GENESIS RAMIREZ GUERRERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.212, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… en fecha 15 de diciembre de 2006, contraje matrimonio con el ciudadano ANGEL GUSTAVO CALERO GAMEZ; Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nº V-18.957.637, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
“… Fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Oro, Edificio I, Piso 05, Apartamento C, en jurisdicción de la Parroquia Flor Amarillo (sic), Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De la referida relación no se procrearon hijos…” (Folio 01).
Que, “… desde mediados de Diciembre de 2010 y desde entonces; no hemos, ni han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, prolongándose desde ese momento la ruptura de la unión conyugal hasta la presente fecha…” (Folio 01).
Que, “… no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal existente por lo tanto, nada tienen que liquidar…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-863-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a objeto de informar que esta Representación Fiscal revisó la Solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho… (…) observando que reúne los requisitos de la norma, por lo que se emite Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 14).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARIANA VIRGINIA PEÑA y ANGEL GUSTAVO CALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.087.889 y V-18.957.637 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Acta Nº 14 del Año 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Diciembre del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 14 del Año 2006, emanada del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Diciembre del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIANA VIRGINIA PEÑA y ANGEL GUSTAVO CALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.087.889 y V-18.957.637 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Acta Nº 14 del Año 2006.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11029-2017.
FR/CN/kysl.-
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