REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de enero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN RAMONA CAÑIZALES DOMINGUEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.903.729 y V-3.570.156 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORA BLASCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.986.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10999-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos CARMEN RAMONA CAÑIZALES DOMINGUEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.903.729 y V-3.570.156 venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada NORA BLASCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.986; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 03 de octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 06 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 08 y 09). En fecha 13 de diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-866-2017, procedente de la FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, opinión relacionada a la solicitud de divorcio (Folio 12 ).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos CARMEN RAMONA CAÑIZALES DOMINGUEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.903.729 y V-3.570.156 venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada NORA BLASCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.986, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha veintiséis (26) de abril de 1996, por ante la oficina de Registro civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo (sic)…” (Folio 01).
Que, “… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica bloque 75, escalera 01 apartamento 0202…” (Folio 01).
Que, “… a partir del día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (sic) (1998), nuestra vida conyugal se interrumpió, así pues, se produjo una ruptura permanente en nuestra relación matrimonial, con lo que de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos definitivamente …” (Folio 01).
Que, “… Declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 05 de Diciembre de 2017, ambos solicitantes comparecieron asistidos de Abogada y ratificaron el domicilio señalado en su escrito de solicitud como su último domicilio conyugal (folio 07).-
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-866-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que la Representación Fiscal revisó la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho… (…) observando que reúne los requisitos de la norma, por lo que emite Opinión Favorable para que sea decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos suscrito por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 12).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos CARMEN RAMONA CAÑIZALES DOMINGUEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.903.729 y V-3.570.156 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de abril de 1996, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 199, Tomo I del Año 1996, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Enero del año 1998.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 199, Tomo I del Año 1996, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Enero del año 1998, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos CARMEN RAMONA CAÑIZALES DOMINGUEZ y JOSE ALBERTO GOMEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.903.729 y V-3.570.156 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de abril de 1996, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 199, Tomo I del Año 1996.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

















Exp. Nº 10999-2017.
FR/CN/mbtv.-