REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de enero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE JUAN MARQUEZ GALINDEZ Y JEANNETTE BEATRIZ RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.745 y V-8.610.180 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ FEO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.081.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10990-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JOSE JUAN MARQUEZ GALINDEZ Y JEANNETTE BEATRIZ RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.745 y V-8.610.180 respectivamente venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada BEATRIZ FEO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.081; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 26 de Septiembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 06). Seguidamente, por auto del 19 octubre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 13 de diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-865-2017, procedente de la FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO CARABOBO, opinión relacionada a la solicitud de divorcio (Folio 18).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JOSE JUAN MARQUEZ GALINDEZ Y JEANNETTE BEATRIZ RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.745 y V-8.610.180 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada BEATRIZ FEO PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.081, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… contrajimos matrimonio civil el 26 de julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Yuma, Sector 1, Parque Residencial los Andes, Piso 4, Apartamento No. 59-42, Etapa VII, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Municipio valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… desde hace mas de (7) años estamos separados de hecho, para ser especifico desde el mes de Enero del año 2010, nos encontramos viviendo cada uno en domicilios diferentes, …” (Folio 01 y su vuelto ).
Que, “… procreamos dos hijos de nombres BEATRIZ ORIANA MARQUEZ RUIZ, de 26 años de edad y JOSE DANIEL MARQUEZ RUIZ de 22 años de edad… ” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… Durante la unión conyugal adquirimos un solo bien que detallamos a continuación: UNICO) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Parque Residencial “los Andes”, piso 4, No 59.42 Edificio No. 59, Etapa VII, urbanización Yuma sector 1, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-865-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, con el objeto de informarle que la Representación Fiscal revisó la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho… (…) observando que reúne los requisitos de la norma, por lo que se emite Opinión Favorable para que sea decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos suscrito por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 18).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JOSE JUAN MARQUEZ GALINDEZ Y JEANNETTE BEATRIZ RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.745 y V-8.610.180 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Julio de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina del Registro Civil de Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 334, Folio 34, Año 1990, Tomo II, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde Enero del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 334, Año 1990 Tomo II, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Enero del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JOSE JUAN MARQUEZ GALINDEZ Y JEANNETTE BEATRIZ RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.745 y V-8.610.180 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Julio de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina del Registro Civil de Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 334, Folio 34, Año 1990, Tomo II.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10990-2017.
FR/CN/mbtv.-
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