REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10867-2017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MAR PARRA, cedula de identidad N° V-9.822.010
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO GUTIERREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.793.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ORLANDO MERCADO ANGULO, titular de la cedula de identidad número V-8.837.430
DEFENSORA PUBLICA: Abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Inpreabogado N° 95.567, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE UNA HIJA DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE).

DECISIÓN: DEFINITIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Sexto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su condición de Distribuidor, en fecha 15 de Marzo de 2017, por el Ciudadano JOE MAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.010 y de este domicilio, asistido por el Abogado NARCISO ANTONIO GUTIERREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 239.793; en contra del Ciudadano JAVIER ORLANDO MERCADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.837.430 y de este domicilio; en la causa signada con el Nº 10867-2017, por DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE UNA HIJA DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE (Folios 01 al 05). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 10 de Enero de 2018. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas:

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:

La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:

01.- Marcada: “A”, Providencia Administrativa N° 00475-A, de fecha 01/04/2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente 000862-MC-CARABOBO-000001, folios 06 al 09, y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 91). La Promovente señaló en la Audiencia de juicio que esta prueba sea tomada en cuenta a efecto de la Sentencia que dicte el Tribunal, ya que en la misma se evidencia claramente que su representado Ciudadano JOE MAR PARRA es propietario del Inmueble en referencia el cual se encuentra ocupado en calidad de inquilino por el Ciudadano Javier Mercado, a los efectos de dejar constancia que mi defendido a actuado de acuerdo con lo establecido en la Ley. La parte demandada solicito que se le otorgue como único valor probatorio que el ente administrativo representado por la SUNAVI, habilito la vía judicial para someter a la jurisdicción las pretensiones de la parte accionante; en cuanto a la solicitud de desalojo por la causal contenida en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda. Visto lo anterior esta sentenciadora señala que la documental antes descrita, es un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Carabobo, con esta solamente se demuestra que el actor Agoto la vía administrativa previa a la vía judicial, cuya causal de desalojo fue por necesidad de una hija del propietario de ocupar el inmueble. En este sentido se aclara al demandante promovente que la Providencia Administrativa no es demostrativa de propiedad del Inmueble, ya que el documento por excelencia que demuestra la propiedad lo es el debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Y así se establece.
De las pruebas Promovidas en el Lapso probatorio, por la parte demandante (folio 65 AL 66). Negada su admisión y confirmada por el Tribunal de Alzada, por lo que no hay más pruebas que evacuar de la parte actora.
LA PARTE DEMANDADA, no promovió prueba que deba ser evacuada.
Así las cosas, adecuando los elementos probatorios traídos al proceso, esta sentenciadora considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
El caso de marras se refiere a una demanda por concepto de Desalojo de la Vivienda, con fundamento en la Necesidad que una hija del demandante de ocuparlo; y en este sentido la doctrina ha señalado que para la procedencia del desalojo por esta causal, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes, a saber : 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
El autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”. “Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)” “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.

Igualmente se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”

En ese mismo orden de ideas, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, hecho la acotación anterior, se pasa analizar los requisitos de procedencia de la presente pretensión, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
. En relación al primer requisito, es decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, se pudo verificar que conforme a lo alegado por la parte demandante en su libelo que la relación contractual fue verbal, la cual según sus dichos inicio hace más de 18 años, dado que no existe prueba en contrario, que desvirtúe la relación arrendaticia, queda establecido que entre los litigantes existe un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la condición de propietario, esta Sentenciadora pudo observar que en el escrito libelar la parte demandante indica que el inmueble objeto de este litigio le pertenece; no obstante, no consigna prueba documental que lo avale; en virtud de lo anterior se declara no cumplido el segundo de los requisitos; y así se decide.
Tercer requisito de procedencia, vale decir, la necesidad de ocupar el inmueble que tiene una hija del demandante. Como se señalo anteriormente el accionante de autos, indica que el inmueble objeto de este litigio le pertenece, mas no trae a juicio ninguna prueba que así lo demuestre. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble por una hija, el actor en su libelo no dice cual es la identidad de la presunta hija (nombres, apellidos), más aun no trae a juicio la partida de nacimiento que demuestre la relación de consaguinidad con él, igualmente no es verificada en autos la necesidad en si misma, motivo por el cual concluye esta juzgadora que mencionado requisito tampoco fue cumplido. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto, y verificado que la parte demandante en el presente juicio, no demostró ni su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ni la relación de consaguinidad de la pariente que debe ocupar el inmueble, es decir, no cumplió con los presupuestos de procedencia para incoar la demanda de desalojo de vivienda, por la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del arrendamiento, es por lo que estima esta sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”

. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE por una hija del demandante), fuera incoada por el Ciudadano JOE MAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.010 y de este domicilio, asistido por el Abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 144.963; en contra del Ciudadano JAVIER ORLANDO MERCADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.837.430 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, doce (12) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.- LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10867
FRRE.