REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Enero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos FELIX RAFAEL ALIENDRO LEÓN y MARIANELA ROJAS LADERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.733.380 y V-8.846.731 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: ZULEIDA V. CAMARGO ESCORCIA y ELBA YAMAIRA SANZ MARTINEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.321 y 213.654 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11035-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL ALIENDRO LEÓN y MARIANELA ROJAS LADERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.733.380 y V-8.846.731 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por las Abogadas ZULEIDA V. CAMARGO ESCORCIA y ELBA YAMAIRA SANZ MARTINEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.321 y 213.654 respectivamente; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 03 de Noviembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 06). Seguidamente, por auto del 29 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). Por último, en fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-845-2017, suscrito por el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de estudiar la solicitud, observó que en la misma reúne los requisitos de Ley, por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio (Folio 15).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos FELIX RAFAEL ALIENDRO LEÓN y MARIANELA ROJAS LADERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.733.380 y V-8.846.731 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por las Abogadas ZULEIDA V. CAMARGO ESCORCIA y ELBA YAMAIRA SANZ MARTINEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.321 y 213.654 respectivamente, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 11 de Diciembre de 1.992, contrajimos matrimonio civil por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Valencia en el Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De esta unión matrimonial no procreamos ningún hijo…” (Folio 01).
Que, “… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urb. Tarapio, calle Los Rosales casa Nº 95. Municipio Naguanagua- Edo. Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… desde el día 10 de octubre de 1.993 hasta la presente fecha, hemos estado separados por desavenencias conyugales y fijado residencia en domicilios separados y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias…” (Folio 01).
Que, “… Declaramos que no adquirimos ningún bien durante la comunidad conyugal…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el Alfanumérico 08-DPIF-F17-845-2017, suscrito por el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal estudió la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante su Despacho… (…) Se observa que este reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 15).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos FELIX RAFAEL ALIENDRO LEÓN y MARIANELA ROJAS LADERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.733.380 y V-8.846.731 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Diciembre de 1992, por ante la extinta Prefectura del Municipio Valencia, cuya Acta original se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio correspondiente a la Alcaldía de Valencia, bajo el Nº 67, Folio 70 y su vuelto, del Año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 10 de Octubre del año 1993.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 67, Folio 70 y su vuelto, del Año 1992, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 10 de Octubre del año 1993, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL ALIENDRO LEÓN y MARIANELA ROJAS LADERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.733.380 y V-8.846.731 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 1992, por ante la extinta Prefectura del Municipio Valencia, cuya Acta original se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio correspondiente a la Alcaldía de Valencia, bajo el Nº 67, Folio 70 y su vuelto, del Año 1992.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11035-2017.
FR/CN/kysl.-
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